REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000067.
PARTES:
RECURRENTE: HECTOR GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.490.329.
CONTRARECURRENTE: ERIKA ELENA PORRAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.034.876.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, asistido por la abogada Isusky García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.854, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el embargo ejecutivo mediante retención del salario del referido ciudadano, en el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ERIKA ELENA PORRAS YÉPEZ, contra el referido recurrente.

En fecha dos (2) de febrero de 2016, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización de recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación ante la decisión que ordenó las retenciones directamente del salario del obligado alimentario, por la cantidad de Bs. 2.600,00 adicional al treinta (30%) por ciento que ha debido materializarse desde el 28 de abril de 2015. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Por otra parte, se verifica claramente que, la ciudadana ERICKA ELENA PORRAS YEPEZ, ha manifestado mediante diligencia que ha venido sufragado gastos generados por sus hijas, tales como médicos, medicinas, decembrinos del año 2014 y escolares del año 2015, en virtud de que el demandado no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia dictada por este Juzgado, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Es de resaltar que, la obligación de manutención correspondía ser suministrada mediante la entrega del plástico de tarjeta de debito donde le depositan los tickets de alimentación al obligado en manutención, y siendo que ni el demandado demostró que actualmente la madre se encuentra en posesión de la tarjeta, y que efectivamente se encuentra debitando tales montos, como tampoco la madre logró demostrar a cuanto asciende actualmente la deuda existente, y como quiera que sea que debe garantizarse el fiel cumplimiento, de forma sucesiva, constante y permanente de la manutención, corresponde emitir pronunciamiento ejecutorio….
En virtud del incumplimiento del obligado, quien aquí juzga en aras de garantizar el derecho que tienen las beneficiarias de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; esta Juzgadora ORDENA EMBARGO EJECUTIVO MEMDIANTE RETENCION de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.600,°°)…”


Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación argumentando el ciudadano Héctor Gregorio García, apeló de la misma considerando que estas medidas ejecutivas solo son procedentes, cuando existe incumplimiento en la cancelación de los montos de manutención. Asimismo, argumentó que debería disminuirse el monto del 30% del incremento anual, ya que ello lesiona los derechos de otro hijo quien depende económicamente de él. En tal sentido, en su formalización, adicionalmente señaló:
“Solicito la nulidad de la Ejecución Forzosa, ya que esto le perjudica a nivel de su trabajo y ascenso profesional como funcionario público y aquí queda demostrado con hechos que mi representado a cumplido con su Obligación de Manutención con sus hijas… y solicito la disminución en el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el salario que se ejecuta por año a mi representado, pues está por encima de sus posibilidades económicas y cargas familiares que tiene que son su hijo Jermaine Nazaret García Flores de 11 años de edad y para con sus padres…”

Por su parte la ciudadana Ericka Elena Porras Yépez, actuando en representación de sus gemelas hijas, contestó la formalización, negando categóricamente los argumentos del ciudadano recurrente, señalando que dicho ciudadano incumplió en el pago de dos mensualidades, y que lo haría mediante la tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 1.905,00 y que nunca le suministró una nueva tarjeta para poder costear los costos inherentes a la crianza de sus hijas, por lo cual, solicitó la confirmación del fallo y que se mantenga dicho modalidad de retención.

Este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo niño tiene derecho a una dieta nutricional que el garantice su sano desarrollo. Adicionalmente, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber irrenunciable que tienen los padres en cuidar, formar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Ahora bien, la Obligación de Manutención es solo lo relacionado con la alimentación del beneficiario, ya que contienen todos los gastos inherentes a la crianza del niño. En consecuencia, es tarea de estos tribunales especializados, el velar porque se cumpla cabalmente con dicha obligación.

Así las cosas, nota este operador de justicia que el padre de las niñas (gemelas) manifiesta que no ha incurrido en atraso alguno, consignado una serie de documentos privados que este Tribunal no valora de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en alzada solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. Por el contrario, este Tribunal valora el acta de nacimiento que corre al folio trece (13) de la presente causa, donde consta que dicho ciudadano tiene otro hijo. Sin embargo, la vía para la disminución o aumento de los montos de manutención, se deben ventilar en un procedimiento de revisión de sentencia, ya que en estos juicios no opera la cosa juzgada material y puede pretender el ciudadano recurrente que en fase ejecutiva se analicen dichos aspectos que son propios de un nuevo procedimiento aperturado con tal fin. En consecuencia, al nada probar dicho ciudadano sobre la veracidad de sus aseveraciones, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Se ha de señalar, que el apelante no ofertó otra modalidad de cancelación para satisfacer las necesidades materiales de sus hijas, solo que se analicen sus nuevas cargas familiares, no siendo esta vía recursiva la idónea para ello como ya se explicó anteriormente, por lo que se debe confirmar la decisión apelada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano HECTOR GREGORIO GARCIA, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de febrero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 2:01 p.m., registrada bajo el nº 018-2016.


EL SECREATIO SUPLENTE