P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000877


PARTE DEMANDANTE: YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 25.469.593, 25.469.496, 22.197.024, 22.197.023, 15.493.135, 17.227.146, 14.489.596, 12.933.699, 14.159.902, 19.323.652, 22.196.480, 21.461.350, 19.284,474 y 19.105.470, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, MARIO NICOLAS BRICEÑO, ANTONIO JAVIER ALVARADO y GREGORIO ANTONIO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.878, 113.823, 173.611 y 161.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, la cual quedó inserta bajo el N° 37, Tomo 30-A, siendo posteriormente reformados sus estatutos, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 35, Tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.558.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 16 de julio de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 01 al 26, pieza 1), que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 18 de julio de 2014, librando las correspondientes notificaciones, (folios 27 al 29, pieza 1), admitiendo la demanda en fecha 20 de octubre de 2014, (folios 33 y 34, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 44 al 47 pieza 1) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 01 de junio de 2015, (folio 48 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta el 27 de octubre de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó incorporar las pruebas a los autos, (folio 54, pieza 1).

El día 03 de noviembre de 2015, se recibió la contestación de demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 34, pieza 2), entando dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2016, (folios 35 al 37, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, se dio inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 39 al 42, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostienen los actores en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos, para la empresa EMPALAC, C.A, devengando todos un salario diario por la cantidad de Bs. 144,38, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., desde las fechas 14-02-2012, 15-02-2012, 20-02-2012, 20-02-2012. 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 15-07-2012 y 20-09-2012, correlativamente correspondiente con los nombres de los demandante en el encabezado, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs. 3.850,00.

En la audiencia de juicio, la parte actora manifiesta que la presente acción corresponde a una demanda por cobro de prestaciones sociales, solicitan el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el 14-02-2014 hasta el 30-11-2014, no habiendo ninguna conciliación con la parte demandada en la fase de sustanciación, solicita se declare con lugar la demanda, ratifica lo expuesto en el libelo.

Por su parte la demandada señala, como punto previo ratifica la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de detalle en cuanto a prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Del fondo de la demanda se verifica que en el expediente existe un poder en el que quedan representados doce trabajadores de quince, la demanda no es suscrita por la totalidad de los trabajadores si no por el apoderado, se ordenó subsanar la demanda y fue subsanada con el mismo poder. En cuanto a los hechos, como la relación laboral la empresa niega la relación de independencia, esta situación se vivió mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos., niega que se le deba algún concepto por prestaciones, vacaciones y utilidades, porque nunca trabajaron para la empresa, niega el salario alegado, así mismo que el ciudadano WALTER PERDOMO sea el apoderado de la empresa, porque no ocupa un cargo de dirección, si no que es un trabajador normal de la empresa, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si los demandantes ciudadanos YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA prestaros sus servicios personales para la empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A, que puedan configurar la existencia de una relación laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho a los trabajadores accionantes el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:

Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otras, en Sentencia N°. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la demandada EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA, recae en consecuencia, en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas al expediente según acta de 27/10/2015 (folio 54, pieza 1) y admitidas por este Juzgado, según auto de fecha 17/12/2015 (folios 35 y 36, pieza 2).

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER GREGORIO SILVA GARRIDO, YULYMAR JOSFINA JIMENEZ PEREZ y LESTER EDUARO MENDOZA PINEDA., quienes conteste a las preguntas realizadas por ambas partes, afirmaron que laboraron en la empresa desde febrero y septiembre de 2014, que conocen a los actores, y trabajaron con ellos, como empaquetadores de productos de leche y que prestaban el servicio en tres turnos, mañana, parte del medio día y el turno de la noche.

Al respecto el Juzgador observa que siendo que los actores manifiesta en su libelo de demanda que ingresaron a trabajar para EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A., en fechas 14-02-2012, 15-02-2012, 20-02-2012, 20-02-2012. 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 16-06-2012, 15-07-2012 y 20-09-2012, hasta el 30 de noviembre de 2012, mal podrían estos testigos tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, si su relación con la demandada fue en el año 2014; motivo por el cual sus deposiciones por contradictorias a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Corre inserto a los folios 57 al 273, de la pieza 1, y de los folios 02 al 28 de la pieza 2, copias simples de los listados de los trabajadores, que fueron contratados por la empresa en el periodo del año 2012, de los cuales se evidenció que no se encuentran los nombres de los demandantes, como consecuencia se aprecia que no formaron parte de la nomina de la empresa. Documentales que son ratificadas en juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.

Testigos:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ROXANA CALDERON, ELENA GARCIA, WALTER PERDOMO y NANCY ACEVEDO, quienes forman parte de la administración de la empresa en diferentes cargos, los cuales prestan sus servicios desde 2013, 2009, 2006 y 1999, respectivamente. Conteste a las preguntas realizadas por ambas partes manifestaron que en la empresa se laboran tres turnos de 7:00 a.m., a 3:30 p.m., 3:30 p.m., a 6:30 p.m., y de 11:30 p.m. a 7:00 a.m., que luego de realizar una entrevista a los demandantes, se verificó que ninguno presto servicios para la empresa en el año 2012.

Vista las testimoniales, en las cuales no hubo contradicción, se valora lo declarado, lo cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración el material probatorio y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la demandada EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:


“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre los ciudadanos YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA y la empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A., en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la demandado ya identificada ut supra, teniendo en cuenta que por cuanto la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso plantean los actores haber prestado servicio para EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A. por un periodo aproximado de 10 meses en el año 2012, basada dicha demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Por su parte la demandada rechaza la existencia de la relación laboral con los actores indicando que éstos nunca prestaron sus servicios personales para ésta.

Este Juzgado observa luego de la valoración de los medios de pruebas constantes a los autos que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, al no demostrar la existencia de una prestación de servicio; sin embargo por el contrario la demandada si logró demostrar mediante prueba documental y testimonial, que los actores no prestaron servicio en la empresa, es decir, no existió relación laboral. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos contra YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 25.469.593, 25.469.496, 22.197.024, 22.197.023, 15.493.135, 17.227.146, 14.489.596, 12.933.699, 14.159.902, 19.323.652, 22.196.480, 21.461.350, 19.284,474 y 19.105.470, respectivamente contra la empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A., Así se declara.-

VII
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanos YORIAN MAIKEL PARRA, EDWAR GABRIEL MUJICA PARRA, EDUARDO JOSE ESCOBAR MUJICA, LEONARDO ROBERTO MENDOZA, CARLOS EDUARDO LISCANO, GABRIEL ARCANGEL YAJURE, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, RAMON JOSE ARROYO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINARES, ANDERSON PASTOR PEREZ, YELVIS RAFAEL HERNANDEZ, YOVANNY ALEXANDER LADINO Y MELVIN JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 25.469.593, 25.469.496, 22.197.024, 22.197.023, 15.493.135, 17.227.146, 14.489.596, 12.933.699, 14.159.902, 19.323.652, 22.196.480, 21.461.350, 19.284,474 y 19.105.470, respectivamente, contra la empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALAC, C.A.,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero de 2016.-


LA JUEZ


ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL


EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3.00 p.m. agregándola al expediente físico.



EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL









WSRH/na