P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001013
PARTE DEMANDANTE: AVELINO ANTONIO COLMENAREZ ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.378.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 160.647.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA,, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRIGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 1 al 56, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de agosto de 2014, ordenando librar la respetiva notificación (folios 63 al 65, pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado (folio 72, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 07 de noviembre de 2014, en la cual comparecieron las partes (folio 74, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 04 de mayo de 2015, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folios 84, pieza 1).
En fecha 06 de mayo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 234 al 236, pieza 1) y por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 20 de mayo del 2015 (folio 240, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2015 (folios 241 al 243, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 03 de febrero de 2016, oportunidad en la que comparecieron las partes; dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 6 al 9, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que se encuentra laborando actualmente bajo la dependencia y responsabilidad de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERA RIO TURBIO C.A., desde la fecha 17 de agosto de 1992, pero es el caso que la empresa se ha negado a pagarle el excedente de las horas extras diurnas y nocturnas a consecuencia del horario de trabajo, ha generado una deuda sumamente considerable y adicional la deuda con relación a los días domingos que de acuerdo a la Ley de 1997 (LOTT) hasta la reforma del año 2012 muy claramente define los tipos de horarios y las horas que deben utilizarse para que al excederse el patrono le pague a su trabajador en dinero efectivo por las jornadas que este fuera del horario correspondiente y los días domingos como días feriados, incluso la ley del 2012 (LOTTT) lo establece como días feriado, los cuales deben ser pagados como tal, siendo esta la razón por la que acude ante este Tribunal para demandar los conceptos de Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas y Domingos trabajados mas no pagados.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“que en vista del libelo de la demanda hemos establecido en la misma porque la empresa ha retenido por concepto de horas extras nocturnas y diurnas a mí representado. La empresa tenía un máximo de 10 horas semanales y 100 horas anuales según la LOT. No aparece la autorización de la Inspectoria por la empresa para demostrar el horario de trabajo de la misma en ese entonces no existía contrato colectivo en la entidad de trabajo, es una empresa privada y en ningún momento es una empresa de salud pública, es decir, tiene sus procesos de parada para realizar la otra actividad. Los horarios de la empresa se clasifican por cuatro y son impuestos por ella, todos son nocturnos y uno diurno, lunes y martes 2pm a 10pm, el miércoles y jueves lo libran, los sábados de 2pm a 10pm, el día domingo según la ley es feriado, el trabajador tenia mas tiempo trabajando desde 16-08-1992 al 2013, eran 35 horas semanales, el turno A1 es de 6am a 2pm con un solo día de descanso que es el jueves trabajando 48 horas cuando un turno diurno es de 44 horas, en el turno A-3 se trabaja de 10pm a 6am mi representado pasaba las 100 horas anuales. El 09-09-2013 la empresa cambia los horarios y donde quedaba entonces lo que antes estaba en deuda. Solicito se declare Con Lugar la presente demanda porque estamos reclamando los conceptos establecido en la LOT hasta el 2012 que se publico la LOTTT. Se establecen las horas extraordinarias en el contrato colectivo de 2009. Estamos en presencia de una actividad en la que ha sido retenido parte del salario del trabajador, queremos que se reconozca el día domingo como día feriado conforme a la LOT y el horario de trabajo de 8 horas para las horas diurnas además de las otras exigencias expuestas en el libelo de demanda queremos que no sean tomados recibos de los años 2013, 2014 y 2015 porque no corresponden a la presente causa...”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…mi representada es una empresa de procesos continuos y no esta en la capacidad de suspender los mismos y nos encontramos dentro de las excepciones de la LOT, la ley nos permite sustituir un domingo normal trabajado por un día de descanso, cuando el día de descanso cae día domingo y la empresa exige que vaya a trabajar se cancela el día feriado más un día adicional por hacer la faena el trabajador en su día de descanso. Mí representada antes de 2012 tenía 4 horarios de trabajos que establecen 42 horas de trabajo, luego en Inpectoría se llego a un acuerdo respetando el nuevo horario de trabajo que no exceda de 40 horas. Mi representada no adeuda ninguno de los conceptos exigidos en el libelo de la demanda. Solicito se declare Sin Lugar la presente demanda...”
En el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral y que actualmente el demandante labora para la empresa; rechaza la retención de salario alegada por el actor y todos y cada uno de los conceptos pretendidos, como Horas Extras, Diurnas, Nocturnas, Feriados, Feriados trabajados, Domingos, Domingos trabajados y todas las incidencias que estos conceptos generan en vacaciones, bono vacacional, ya que estos beneficios se encuentran en el recargo del 83% (50% establecido en la Ley, mas 33% establecido en la Convención Colectiva).
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Recibos de pagos, folios 86 al 98, pieza 1, las mismas constituyen documentos privados y no fueron impugnados por la parte demandada; sin embargo este Tribunal observa que se tratan de recibos parciales de marzo y abril del 2012, noviembre 2013 y agosto y septiembre del 2014, siendo que el periodo reclamado corresponde desde el 17/10/1992 hasta el 09/09/2013, desechándose del material probatorio los que se encuentran fuera del periodo reclamado, ya que no aportan nada a lo controvertido. En cuanto a los recibos de pago de marzo y abril del 2012, serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-
Constancia de Trabajo, folio 99, pieza 1; la misma constituye documento privado, la parte demandada no hizo ninguna observación; sin embargo la existencia de la relación laboral, no es un punto controvertido, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos de pagos, marcados “A”, los cuales rielan a los folios 106 al 190, pieza 1, las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante hace la observación que los recibos del año 2014, no corresponden al periodo reclamado. Este Tribunal observa que evidentemente no corresponde al lapso demandado. En cuanto al resto de los recibos de pagos, los mismos serán adminiculados junto a los otros medios de pruebas. Así se establece.-
Parte de Contrato Colectivo de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., marcados “B” correspondiente al año 2011-2013, inserto a los folios 191 al 193. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
Recibos de pago de utilidades, marcados “C”, los cuales rielan a los folios 194 al 233, pieza 1, correspondientes a los años 1997 al 2013. Al respecto se observa que la parte actora los desconoce, no obstante no promovió medio de ataque alguno a su favor, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia las cantidades pagadas al trabajador por concepto de utilidades. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas y los medios de pruebas se observa que se trata de una demanda por conceptos extraordinarios basados en la exigencia de horas extraordinarias y días domingos laborados, denunciado como no pagados por la demandada durante el periodo comprendido entre el 17/10/1992 y el 09/09/2013, conceptos estos que según el actor generaron incidencias en otros conceptos y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes. Así se establece.-
Al respecto se constata que efectivamente se trata de conceptos extraordinarios a los cuales la jurisprudencia ha otorgado un trato diferente en relación a la carga de la prueba, dado que se coloca en el actor la carga de indicar, determinar y demostrar con pruebas cursantes a los autos el incumplimiento de su pago y la procedencia de los mismos.
Observando quien juzga que el actor promueve constancia de trabajo, lo cual no aporta nada al controvertido y 12 recibos de pagos de los cuales 8 no se relacionan con el periodo señalado, verificándose que los 4 recibos restantes, no aportan a favor de su pretensión, dado que demuestran el pago de la demandada de los conceptos días de descanso contractual, días feriados y domingos trabajados Aunado al hecho de que el actor consigna las pruebas sin indicar que trata de probar y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia.
Así mismo se verifica de las pruebas aportadas por la demandada en especial de los recibos de pagos correspondientes al periodo pretendido que la demandada cumplía con el pago de los conceptos domingos y feriados, adicionalmente a ello se evidencia que los turnos de trabajo señalados por el actor y acordados por la Convención Colectiva se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para el periodo reclamado, manteniéndose dichos horarios dentro de las limitaciones de las 44 horas semanales al efectuarse el cálculo del número de horas trabajadas durante el periodo de 8 semanas, conforme a lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y el artículo 84 del reglamento de dicha ley. En consecuencia de lo señalado y dado que no logro la parte actora cumplir con la carga impuesta, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En consecuencia de lo señalado y dado que la pretensión se fundamenta en la procedencia de estos conceptos y la parte actora no logro cumplir con la carga impuesta, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AVELINO ANTONIO COLMENAREZ ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.378.366 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO, C.A. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AVELINO ANTONIO COLMENAREZ ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.378.366 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH/Jgf*.-
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