EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2016-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO PEREZ DE CATARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.383.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.245.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Providencia administrativa Nº 00135, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del HOTEL JIRAHARA, C.A.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 12 de febrero del 2016 (folio 98), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 27 de mayo del 2014, se dio inicio a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, en contra de la Sociedad mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., la cual fue admitida en fecha 02/06/2014, siendo notificada la empresa en fecha 27/08/2014 y en el momento procesal para hacer efectivo el reenganche, la empresa se niega rotundamente a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la terminación de la relación de trabajo por caso fortuito o causa por fuerza mayor (cierre del Departamento de Bebida y Alimentos “Área de Cocina”).

Asimismo, señala la parte actora que en el lapso legal del procedimiento administrativo ambas partes ejercieron su respectiva actividad probatoria y posteriormente, en fecha 30/01/2014, la Inspectoria Pío Tamayo del Estado Lara, emite Providencia Administrativa Nº 00135 que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con respecto a los salarios caídos y en consecuencia ordena a la entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A. realizar la cancelación de los salarios caídos a la trabajadora, ordenando la notificación de las partes.

Asimismo, señala la actora que dicho acto se encuentran los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, alega además que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto, que afectan al acto administrativo recurrido.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 13 al 97.

En el caso de marras, esta Juzgadora analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y verificando el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, observa que:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue dictada en fecha 30 de enero de 2015, (folios 86 al 94), de la cual fue notificada la demandada en el asunto administrativo HOTEL JIRAHARA, C.A., en fecha 26 de febrero del 2015, (folio 97); posteriormente, se presentó la demanda ante esta jurisdicción en fecha 12 de febrero del 2016, tal como se evidencia de los folios 1 al 12 de autos, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35 numeral 1º eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificada como fue la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A., en fecha 26 de febrero del 2015 de la Providencia Administrativa Nº 00135, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra esta entidad de Trabajo, se encuentran vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la demandante sino hasta el 04 de febrero del 2016, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 12 vto.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 00135, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos intentada por la ciudadana ALIDA COROMOTO DE PEREZ DE CATARI en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., en el expediente Nº 005-2014-01-01414, por cuanto operó la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32 numeral 1º, en concordancia con el artículo 35 numeral1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 00135, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos intentada por la ciudadana ALIDA COROMOTO DE PEREZ DE CATARI en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., en el expediente Nº 005-2014-01-01414, por cuanto operó la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 del mes de febrero de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA




ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
JUEZ SUPLENTE

El Secretario,


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m.


El Secretario,

































MFCHL.-