REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO Nº KP02-L-2016-154

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.249.460.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D¨ SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA C.A. RIF J-09006646-2; debidamente constituida ante el Registro de Comercio llevado ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de Agosto de 2011, No. 9, tomo 13-A ( Modificación de sus Estatutos ) y la del 8 de Diciembre de 2011 anotada bajo el No. 32, tomo 20-A (designación de la Junta Directiva); y 19 de Enero de 2015 anotada bajo el No. 40, tomo 1-A (designación de la junta directiva).-

ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de Hoy 26 de febrero 2016, siendo las 10:00 AM, oportunidad para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar Anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.249.460; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogado en ejercicio BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703; y por la demandada la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, en consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El demandante JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. desde el 01 de septiembre del 2001, desempeñándose como Almacenista, devengando un último salario de Bs. 11.780,40; hasta el 18 de febrero del 2016 oportunidad en la que decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días sábado y domingo descansados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela; Indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00).

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la codemandada conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios ordinarios relatados en el libelo; sin embargo, indican al tribunal, que mal puede pretender el trabajador el pago de las cantidades pretendidas por responsabilidad subjetiva por supuesta enfermedad ocupacional, toda vez que no existe certificación alguna expedida por el ente correspondiente (INPSASEL) que establezca ningún tipo de discapacidad, ni mucho menos el grado de esta, de manera que de conformidad con lo establecido en la ley no puede imputársele a la entidad de trabajo ninguna responsabilidad por tales causas.
Asimismo, se deja expresa constancia que el trabajador recibió la cantidad de Bolívares 40.907, 01, cantidad que comprendía el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art. 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que se efectuó una revisión de los salarios con los que se calcularon tales beneficios al momento de ser pagados, verificándose estas diferencias ya pagadas y que se adeudaban al trabajador hasta el mes de mayo de 2012, y que además fueron calculadas en base al salario devengado para el momento del pago de dichas diferencias; aceptando el mismo a cabalidad el monto pagado.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar al trabajador por vía transaccional lo siguiente:

PRESTACIÓN SOCIAL (CÁLCULO): Bs. 245.518,50
FIDEICOMISO/INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 49.270,46
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 8.164,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 9.290,70
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 43.124,73
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 4.374,00
PAGO POR DIFERENCIAS ADEUDADAS EN OTROS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO, FERIADOS ETC): Bs. 2.492.710,81
DEDUCCIONES: 2.453,75

Asimismo, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de reclamación futura por concepto de responsabilidad objetiva, son que esto implique el reconocimiento de en infortunio laboral supra señalado, ni de la responsabilidad subjetiva por los motivos ya expresados, conviene la entidad de trabajo en pagar la cantidad de Bs. 150.000,00, a los fines de evitar reclamaciones por concepto de responsabilidad objetiva. TOTAL: Bs: 3.000.000,00

CUARTA: En este estado el demando ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES TRES MILLONES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) pagaderos en (3) cheques de Nº 68038736 por Bs. 308.018,73, 06038738 por Bs. 2.492.710,81 y 99038737 por Bs.150.000,00; librados contra la cuenta Nº 01160120162120024119; del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cantidades a ser pagadas a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” conviene en lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, respecto a que no existe ninguna certificación que establezca discapacidad, ni el grado de esta; así como admite haber recibido la cantidad de Bs. 40.907, 02, por el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación); indicando además que nada adeuda la entidad de trabajo por estos conceptos. La PARTE DEMANDANTE a través de su apoderada anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Se acuerda en este acto copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. LUISALBA YURIBRTH LOPEZ

EL SECERETARIO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA