REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000488
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE JESUS CAMPOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.392.725
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.324
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.291
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inicia la presente incidencia en virtud de impugnación de poder formulada por la parte demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016); la cual fue planteada en los términos siguientes:
“…impugnó documento poder que le fue otorgado al abogado JAIME DOMIGUEZ por el ciudadano VICTOR ORLANDO MOLINO VALDEZ, C.I. V- 13.284.792...”
En virtud de la impugnación formulada por la parte demandante, este Tribunal en esa misma oportunidad aperturó la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y articulo 156 eiusdem.
El 15 de febrero de 2016, siendo la oportunidad procesal y legal correspondiente, el demandante Abogado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, consigna Escrito de Pruebas, alegando lo siguiente:
“…se tenga como ineficaz y desechado de autos el poder otorgado por el abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, con el cual actúa el Abogado Jaime Domínguez Sierralta, declarando nulas todas las actuaciones…”
En fecha 22 de febrero del presente año este Tribunal pasa a valorar las pruebas próvidas mediante la cual emite su pronunciamiento sobre la admisión de las mismas.
El 22 del mismo mes y año, en el cual la demandada presenta su escrito y promovió documentales, alegando lo siguiente:
“…que el referido apoderado puede sustituir parcial o totalmente el poder que le fue otorgado en abogado o abogados de su confianza, reservándose el ejercicio, razón por la cual no existe ninguna razón o fundamento para que sea impugnado el poder otorgado…”
Siendo hoy la oportunidad para publicar la decisión en la presente incidencia, considera oportuno este Tribunal, previamente, hacer mención respecto al tramite procedimental aplicado en la presente incidencia, con ocasión de la impugnación de poder especial.
II
PRIMER PUNTO PREVIO:
DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA:
Como bien se infiere de los alegatos y argumentos de la parte accionante, se trata en este caso de una impugnación sustentada en los supuestos previstos en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, pues se planteo el requerimiento de la exhibición de los documentos; sino que también ataca la suficiencia del poder Especial, alegando la accionante que “… el Dr. Jaime Domínguez Sierralta carece de legitimidad procesal para defender los derechos e intereses de la empresa demandada…”.
Con base en los anteriores argumentos, resulta evidente que dicha solicitud este Tribunal se pronunció con auto de fecha 22-02-2016 continuando con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; todo ello en resguardo y conforme al principio de celeridad que rige el proceso laboral.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
No puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que a pesar de que la parte demandada volvió a consignar un nuevo poder especial en cuestión, el día 22 de febrero de 2016, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que se realice en el presente expediente, al igual que las que anteceden, como es: comparecencia a la audiencia preliminar y contestación a la impugnación del poder; han sido realizadas directamente por el abogado JAIME DOMIGUEZ SIERRALTA, quien a su vez constituyó como apoderado en el referido poder impugnado.
En este sentido, se debe advertir que el poder especial cursante en los folios 23 y 24, conferido por la parte demandada el 12 de noviembre de 2015, aún no ha sido materialmente ejercido en el presente expediente, y no existe actuación alguna que pueda verse afectada hasta este momento por la suficiencia o insuficiencia del mismo; sin embargo, habiéndose otorgado un nuevo poder y efectuada la impugnación del mismo en forma oportuna, constituye un mandato constitucional y legal emitir el pronunciamiento respectivo; lo que este juzgador pasa a resolver en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto del poder especial, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del poder especial, conferido por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 y 24, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos consagrados en las normas adjetivas ut supra transcritas, pues fue otorgado en el expediente firmado por el notario público conjuntamente con el otorgante y certificada que tuvo a la vista documento poder a la vista.
Asimismo, considera este Tribunal que el mismo artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado como especial, que no es otro que en el juicio contenido en el expediente correspondiente; vale la pena advertir que el poder especial se denomina así “especial” porque solo es en un caso especifico, que igualmente significa solo en el expediente, y más específicamente en el expediente mismo; por lo que tiene validez única y exclusivamente para la representación judicial de la parte que lo confiere (actora, demandada o tercero) en el expediente en el cual se otorgue.
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, se puede afirmar que la parte demandada otorgó un poder especial que tiene plena validez única y exclusivamente para el presente juicio contenido en este expediente, por lo que indistintamente de que esté o no determinado de manera inequívoca la facultad de la parte demandada, por imperio de lo establecido por el legislador en los supuestos legales antes transcritos, impone considerar y determinar que dicho poder se otorgó para actuaciones en esta causa y no para ninguna otra, más aun tomando en consideración la intención que emana de dicha actuación, que no era otra que la de la demandada otorgar a abogados de su confianza, mandato para que le representara en la causa que inició en contra de “MULTICINE LAS TRINITARIAS”, y razonar diferente para declarar la invalidez de dicho acto, seria in contra principios universales y constitucionales como el de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
Al respecto se debe advertir, en todo caso, que el referido poder sería insuficiente u objeto de impugnación, si se pretendiera utilizarlo en otra causa, porque lógicamente al ser otorgado como especial, se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra, siendo este un asunto donde el notario dio FÉ PÚBLICA de dicho acto folio 24.
Debe señalarse igualmente que considerar procedente el alegato de la parte demandante, constituiría exigir un formalismo no esencial que atenta contra lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del la Constitución Nacional, porque en todo caso, resulta claro y evidente que la parte demandada compareció a las actas procesales y constituyó apoderados en juicio para que la representen.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el poder otorgado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 y 24 es suficiente para que los abogados a los cuales se les ha conferido, puedan actuar en este juicio, en virtud de lo cual lo pertinente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder especial formulada por la parte demandante y SUFUFIENTE el poder especial antes identificado, en razón de lo cual los Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADOS para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se declara.
V
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder especial formulado por la parte demandante y SUFUFIENTE el poder especial conferido por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, cursante en los folios 23 y 24, en razón de lo cual los Abogados a quienes le fue conferido se encuentran LEGITIMADOS para actuar en tal condición en el presente juicio. Así se decide.
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo C.
En esta misma fecha (23/02/2016) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo C.
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