REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2016-000041
PARTE DEMANDANTE: YENSSY COROMOTO ALVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 19.828.736, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 153.298
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19 de enero de 2016 se recibió por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YENSSY COROMOTO ALVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 19.828.736, de este domicilio, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 21 de enero del 2016, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía:
Debe indicar con claridad la dirección del demandante con punto de referencia.
Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 26 de enero del 2016, el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, consigna diligencia en representación de la ciudadana YENSSY COROMOTO ALVAREZ MENDOZA, ya identificada, donde señala que está dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal observa que no tiene facultad que acredite su representación, instando al profesional del derecho a consignar instrumento poder que lo faculte actuar en el presente asunto.
Así mismo en fecha 11 de febrero del 2016 la parte accionante, asistida por Abogado, en el presente proceso, consigna escrito que manifiesta: … ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer e interpretar… titula El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se limita a copiar lo ya escrito en el libelo, omitiendo realizar la corrección ordenada, no suministrando su dirección exacta; situación que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123, numeral 5. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 205º y 156º


La Juez,


Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Emily Cavallo C.



En esta misma fecha se publicó sentencia