REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 23 de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-000395.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.995.986.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MIRAIDA MANZANO PAGOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.069.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil TRATAMIENTOS METALURGICOS, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MIRAIDA MANZANO PAGOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.069.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAO OCUPACIONAL.
Hoy, veintitrés (23) de febrero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482; el ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.072, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio MIRAIDA MANZANO PAGOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.069; el ciudadano LUIS RICARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.411, en su condición de Director Administrativo de la entidad de trabajo demandada en solidaridad TRATAMIENTOS METALURGICOS, C.A y su apoderada judicial abogada en ejercicio MIRAIDA MANZANO PAGOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.069, representación que consta en Instrumentos Poderes que consigna en este acto.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones, procediéndose a determinarse los puntos controvertidos. Acto continuo las partes exponen “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer:
PRIMERO: REPRESENTATIVIDAD Y CAPACIDAD
EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO (en lo sucesivo, conjuntamente, LAS PARTES) aceptan expresamente la representatividad y capacidad legal para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión ni engaño, libre de cualquier constreñimiento y en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad. LAS PARTES declaran su pleno conocimiento de las implicaciones y consecuencias jurídicas del presente acuerdo, así como de las ventajas económicas que de él se derivan o pudieren derivarse para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad o de cualquier elemento o circunstancia de hecho o de derecho, quedando el presente acuerdo libre de cualquier vicio en el consentimiento de los establecidos en los Artículos 1.146 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: POSICIÓN DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 11-05-2006 desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SOLDADURA hasta el 20-12-2013, oportunidad en la cual culminó su relación de trabajo por RENUNCIA DEL TRABAJADOR. No obstante, a pesar de haberse pagado y recibido en conformidad los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral alega demanda los conceptos derivados de indemnización por enfermedad ocupacional según la LOPCYMAT, lucro cesante, daño emergente, daño moral. En definitiva, considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.130.874.84), discriminados de la siguiente forma:
1. La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.403.34) por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, (art. 80 LOPCYMAT) certificada por Inpsasel en fecha 14-05-2013.
2. La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 119.471.80) por concepto de INDEMNIZACIÓN ART. 130 LOPCYMAT.
3. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000.00, por concepto de LUCRO CESANTE. DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.
TERCERO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, por su parte, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda. Niega y rechaza que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de cantidad alguna por los conceptos demandados, u otros. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.130.874.84) indemnización por enfermedad ocupacional según la LOPCYMAT, lucro cesante, daño emergente, daño moral, honorarios profesionales y otros gastos entre otros.
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros conceptos, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a EL DEMANDANTE por concepto de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar por una causa de renuncia voluntaria del trabajador. En este sentido, LA DEMANDADA rechaza que tenga que pagar conceptos por enfermedad ocupacional, por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento, el Código Civil o cualquier otra disposición legal, por cuanto la certificación emitida por INPSASEL en el caso de EL DEMANDANTE es nula de nulidad absoluta, pues se fundamenta en falsos supuestos de hecho y de derecho.
Por todo ello, la posición de LA DEMANDADA TRATAMIENTOS METALURGICOS, C.A es que al demandante nada le corresponde por los conceptos demandados.
No obstante a ello y en aras de dar por concluido el juicio y evitar asi gastos innecesarios la demandada MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A., ofrece como monto transaccional al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.00) suma que comprendería, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, de los cuales acepta y otros rechaza, que en caso de aceptación se pagarían de la siguiente manera: la suma de Bs. 200.000.00 el día viernes 26 de febrero de 2016 y la suma restante de Bs. 30.000.00 el día 15 de abril de 2016, mediante cheques emitidos a nombre del demandante JESUS EDUARDO MARTINEZ, y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la presente cláusula en este instrumento, por lo que El Demandante, por medio de su apoderado judicial autorizado para ello mediante poder que obra en las actas del expediente declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le correspondería ni queda por reclamar a las Demandadas por concepto indemnizaciones por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con los artículos 80 y 130 de la Lopcymat; Indemnizaciones por Discapacidad en cualquier grado; Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como, honorarios profesionales de ningún tipo.
CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL
LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto a los puntos referidos en las Cláusulas que anteceden del presente documento y no obstante sus declaraciones anteriores, con el objeto de transigir todo reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho, prestación o beneficio que EL DEMANDANTE exige en este procedimiento, los que ha exigido en todos los procedimientos que actualmente ventile en contra de LAS DEMANDADAS y los que pudiera exigir en el futuro a LAS DEMANDADAS o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada conforme a la legislación laboral venezolana, y especialmente los derechos y conceptos referidos en la presente transacción, y al mismo tiempo evitar o precaver cualquier eventual reclamo o litigio futuro en relación con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar los siguientes acuerdos:
a) La suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 230.000.00), cantidad que LA DEMANDADA MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A ofrece pagar a EL DEMANDANTE mediante Cheques girados a su favor en las fechas determinadas en la clausula anterior, sumas que EL DEMANDANTE declara han sido precisadas de mutuo acuerdo por LAS PARTES con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que las unió con la finalidad de zanjar las posiciones encontradas respecto a los conceptos asociados a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional o y con el único objeto de transigir cualesquiera derechos que le pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, por este procedimiento y los que pudiera exigir en el futuro a LA DEMANDADA o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada.
b) EL DEMANDANTE reconoce y acepta irrevocablemente que con la suma convenida en esta transacción, ni LA DEMANDADA MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A ni la demandada solidaria TRATAMIENTOS METALURGICOS, C.A quedaran debiéndole concepto alguno con ocasión a la existencia de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del los Trabajadores y las Trabajadoras; Código Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, colectivos, o conforme al uso y costumbre dentro de LAS DEMANDADAS o cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada, u otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada en la Cláusula anterior, o sea la suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000.00), que recibirá de LA DEMANDADA MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A,, en las fechas que fueron enunciados precedentemente, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones con ocasión de la demanda en el caso que nos ocupa por lo que desiste de manera expresa de toda reclamación presente o futura en relación a la co-demandada TRATAMIENTOS METALURGICOS, C.A , pues con el pago que le efectuara la demandada principal MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A , quedan satisfechas sus pretensiones.-
SEXTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral en general, incluyendo la materia relacionada con salud y seguridad laboral u ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
SÉPTIMO: CONFIDENCIALIDAD
EL DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza jurídica, contractual, financiera, laboral, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, que EL DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios. De igual manera EL DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo entendiendo que cualquier violación de las disposiciones contenidas en el mismo y especialmente cualquier infracción a la confidencialidad por uso inapropiado o no autorizado de la información que maneja EL DEMANDANTE, pudiera dar a cualquier perjudicado individual o corporativamente la posibilidad de accionar por la vía legal correspondiente.
OCTAVO: CONFORMIDAD Y EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN
Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio y a todas las diferencias que pudieran tener con ocasión a la relación de trabajo que las unió de acuerdo a lo descrito en este acuerdo, para finiquitar y evitar cualquier reclamo o demanda presente o futura. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT, y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.- En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
Así las cosas el ciudadano: JESUS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.995.986, por medio de su apoderado judicial facultado para ello mediante poder que obra en las actas del expediente acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 230.000.00), monto y conceptos que serán cancelados en la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, constatándose que le serán cancelados las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional de la forma como fueron demandados, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.995.986, en contra de la sociedad mercantil MECANIZADOS Y MONTAJE 323 BOLIVAR, C.A. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad que se procederá al archivo del expediente una vez conste en las actas del expediente el cumplimiento del pago del monto objeto de transacción. Se deja constancia que la ciudadana Juez entrego a las partes los medios de prueba consignados al inicio de la audiencia quienes los recibieron en conformidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GABRIELA ARISMENDI
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GABRIELA ARISMENDI
N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-000395.-
23022016
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