REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2014-000069
PARTE ACCIONANTE: RICHARD JOSE VICENT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.727.288.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (IDENA).
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: HAIDEE BETANCOURT VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 15. 814.435, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público con Competencia Nacional, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 el ciudadano JOSE RUBEN REYES, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD VICENT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.288, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (IDENA), por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00253 de fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante, siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte el fallo integro lo hace con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES

Del planteamiento presentado en su escrito libelar la accionante, fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los alegatos que a continuación se exponen, considerando lo siguiente:

1) Solicita “… declare Con Lugar la Solicitud de Amparo y ordene el Reenganche inmediato del ciudadano RICHARD VICENT MARTINEZ para que pueda continuar ejerciendo su Derecho al Trabajo”.

2) Que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se dictó Auto Admitiendo la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
3) Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Once (11) de Agosto de 2015 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación del Ministerio Público en la persona de la ciudadana HAIDEE BETANCOURT VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 15. 814.435, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público con Competencia Nacional, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes, quien en virtud de la incomparecencia de las partes pidió se declare el Abandono de Trámite y el Desistimiento en la presente Acción.
4) Que el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:
““En representación de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional con Competencia en lo Contenciosos Administrativo, solicito se declare el abandono de trámite y el desistimiento en la presente Acción. Indicado lo anterior esta representación considera innecesario entrar analizar los motivos que impulsaron la pretensión de Amparo Constitucional, ya que es un hecho público la pérdida de interese por parte del Accionante, en consecuencia de lo anterior solicito sea declarado el Desistimiento en la presente Acción. Es Todo”.
6) En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En este caso, se observa tal como se narró anteriormente que el día Once (11) de Agosto de 2015 oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido, es menester señalar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 7 dictada el Primero (1º) de Febrero del año 2000, la cual se transcribe parcialmente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”

De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia oral en la acción de amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RICARD VICENT MARTINEZ contra la presunta negativa del INSTITUTO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000253, dictada en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el accionante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/km