REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO Nº: FP02-L-2014-000146

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOLÍVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.233.954.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR y MIGUEL SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.948 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), solidariamente al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NÚÑEZ y PEDRO OVIEDO; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número 32.537 y 5.013, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: HEIDDI GARCÍA y JOANINA HERRERA, venezolana, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nº 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO BOLÍVAR FLORES, identificado arriba, en contra del SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), solidariamente al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02 de Mayo de 2014, recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y sede Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 02 de Julio de 2014, fue admitida ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez notificada la demandada se realiza sorteo Nº 002-2015, por lo que en fecha 20 de Enero de 2015, fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, llevándose a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, cosa que no ocurrió, ya que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, se dio por concluida. En fecha 23 de Julio de 2015 la representación judicial de la demandada solidaria consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 29 de Julio del 2015 la representación judicial de la demandada principal presentó escrito de contestación a la demanda.
Siendo remitida la causa a la fase de Juicio, en fecha 06 de Noviembre de 2015, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de Diciembre de 2015 y por solicitud de las partes en espera de la respuesta de una prueba de informes, fue diferida hasta el día 02 de Febrero de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, al quinto (5º) día hábil siguiente y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene el demandante en su libelo de demanda que inicio la relación laboral en fecha 06 de Enero de 1.997, con la SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), desempeñándose como VISITADOR RURAL, que cumplía un horario de trabajo comprendido de 8 a.m. a 4 p.m., con una jornada de veinte (20) días continuos de trabajo en las poblaciones Rurales e Indígenas, de acuerdo con la programación establecida por el Jefe inmediato, devengaba una renumeración mensual de Bs. 2.316,80, para la fecha de su Certificación de incapacidad.
La parte actora alega que en fecha primero (01) de Marzo del Dos Mil Doce (2012) la Junta Evaluadora de la Dirección Nacional de Rehabilitación y la Salud de Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub- Comisión Puerto Ordaz, diagnostico y certifico DIABETES MELLITUS TIPO II, NEFROPATIA DIABETICA, POLINEUROPATIA MIXTA DIABETICA, con una perdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), tal como consta en la constancia emitida por esa Institución que riela al folio veintidós (22) de la presente causa.
Resalta que por ello, acude a demandar ante esta instancia el COBRO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, a la SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), y/o conjunta o solidariamente al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RESIDUAL BS. 153.679,61
LUCRO CESANTE BS. 69.985,10
DAÑO MORAL BS. 50.000,00
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 273.664,71 más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada (Principal)
La representación Judicial de la SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI) dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Es cierto que el actor trabajo para la sociedad antes mencionada.
- Es cierto que el actor desempeño el cargo de Visitador Rural.
- Es cierto que le fue otorgada una incapacidad del 67% total y definitiva, lo cual es invalidante para cualquier tipo de trabajo, asignándole el Seguro Social Obligatorio una pensión por la cantidad de Bs. 4.251,40 para el 23-10-2012.
- Es falso que la enfermedad que genero la incapacidad sea un enfermedad ocupacional, producto del trabajo, prestado por el actor a la institución, ya que la diabetes MELLITUS TIPO II, que genero las evaluaciones, no es producto del estrés laboral.


Alegatos de la Parte Demandada (Solidario)
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Señala que la SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), fue constituida como una sociedad sin fines de lucro, donde se autoriza al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con la participación de la Corporación Venezolana de Guayana para participar conjuntamente con la Gobernación del Estado Bolívar, en la creación de la mencionada sociedad, la cual tiene por objeto el fortalecimiento y control de las enfermedades endémicas en poblaciones indígenas del Estado Bolívar. Su funcionamiento estaría bajo la tutela del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con domicilio en Ciudad Bolívar, pudiendo establecer sedes u oficinas en cualquier parte del mencionado Estado.
- La sociedad supra mencionada depende financieramente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector de su creación, de la Corporación Venezolana de Guayana y de la Gobernación del Estado Bolívar y no del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar como lo reclama el actor.
- La Representante Legal de la demandada solidaria, arguye que su representada no tiene vinculación ni administrativa, ni financiera con la Sociedad Civil demandada, sin embargo las oficinas de funcionamiento se encuentran dentro de las instalaciones del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
- La Representante Legal de la demandada solidaria hace referencia a la Gaceta Oficial Nº 35.732 de fecha 14-06-1995 según Decreto Nº 706 de fecha 07-06-1995 donde se autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Gobernación del Estado Bolívar a la constitución de la Sociedad.
- La Representante Legal de la demandada solidaria indica que al momento de la designación de los representantes de la Sociedad Civil no se designo ningún personal adscrito al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, es por lo que la demandada solidaria no forma parte integrante de la Sociedad Civil.
- La Representante Legal de la demandada solidaria indica que en los Estatutos de la Sociedad Civil, nunca le fue atribuido potestad administrativa ni financiera, ni interviene en la toma de decisiones con respecto al recurso humano que labora en la mencionada Sociedad Civil.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo comentado y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el origen de la Enfermedad Ocupacional. Para ello, es necesario definir si la patología diagnosticada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Bolívar al demandante es decir, la DIABETES MELLITUS TIPO II, NEFROPATIA DIABETICA, POLINEUROPATIA MIXTA DIABETICA, se considera Enfermedad Ocupacional y en razón de esta definición verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como indemnización.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A y B”, identificadas como; “A” Copias Certificadas del resultado de la Evaluación realizada a la parte actora, emitido por la Sub- Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, “B” Copia Certificada de la Forma 14-08 emanada de la Dirección de Salud, División de Salud. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 82 al 84 de la primera pieza, por lo que este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (Principal)
Promovió las siguientes documentales; Evaluación Clínica Integral de fecha 06 de Agosto del 2010, referencias donde se le solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la evaluación médica del actor a los fines de proceder los trámites para la Incapacidad, Certificado de Incapacidad de los años 2011-2012, Certificado de Incapacidad Residual Nº 159-12, Consulta de Pensión, las instrumentales descritas rielan a los folios 87 al 130 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (Solidaria)
Promovió marcadas con las letras “B, C y D”, identificadas como; “B” Gaceta Oficial Nº 35.732 de fecha 14-06-1995, que contiene el Decreto Nº 706, donde se autoriza al hoy Ministerio del Poder Popular Para La Salud, a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Gobernación del Estado Bolívar, la constitución de la sociedad civil para el Control de las Enfermedades Endémicas y para la Asistencia Sanitaria de la Población Indígena del Estado Bolívar (CENASAI), “C” Gaceta Oficial Nº 35.857 de fecha 12-12-1995, “D” Estatutos de la Sociedad Civil para el Control de las Enfermedades Endémicas y para la Asistencia Sanitaria de la Población Indígena del Estado Bolívar (CENASAI), las instrumentales descritas rielan a los folios 136 al 159 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, se tiene que la parte actora reclama por concepto de Indemnización por Incapacidad Residual Bs. 153.679,61, por Lucro Cesante Bs. 69.985,10 y por Daño Moral Bs. 50.000,00. La sumatoria de estos montos arroja la cantidad de Bs. 273.664,71 más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Es importante señalar, que la enfermedad ocupacional esta definida en el artículo 70 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo el cual se transcribe parcialmente:
“Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos y agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como a los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes”.
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la patología diagnosticada al ciudadano ALEJANDRO BOLÍVAR FLORES por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Bolívar no guarda vínculo causal entre los servicios prestados a la SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI).
Es importante señalar que el actor contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad al momento de quedar incapacitado, siendo la vida útil laborable del venezolano hasta la edad de sesenta años (60) para el hombre, según lo planteado por el actor, éste se ha visto privado de dos (02) años en su vida laboral, sin embargo, es necesario destacar que el demandante goza de una pensión por incapacidad tal y como consta en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente.
Es necesario señalar, que el demandante reclama la cantidad de Bs. 153.679,61, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.95,87.

Al respecto debe señalar esta Juzgadora que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras, en la que quedó establecido que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
Quien suscribe este fallo considera, que el demandante en el presente proceso, incumplió con la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
En el caso bajo estudio, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el Actor no es una enfermedad ocupacional, ya que la misma se encuentra médicamente establecida como una patología derivada de los desordenes nutricionales de cada individuo, sin embargo, por lo que es forzoso señalar que la Diabetes Mellitas Tipo II, Neuropatía Diabética, Polineuropatia Mixta Diabética no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.
Por lo que al no quedar demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; ni tampoco existe pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entonces necesariamente se concluye, que no ha sido Certificado el tipo de Incapacidad que por su padecimiento le corresponde al Actor, puesto que la sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide a esta Sentenciadora condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones, resultando forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo declara en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.
(VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO BOLÍVAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº: 5.233.954., en contra del SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR (CENASAI), solidariamente al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena librar notificación a cualquier otra Institución Pública con intereses en el presente Asunto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

(VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA