REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2013-000004
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ARELYS LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.590.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SALAMANCA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.197.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), debido a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a través de sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2013. A este Tribunal le corresponde conocer por inhibición de la Jueza Primera de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, por lo cual la Admitió y libró las notificaciones conforme derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitarlo, este Tribunal al revisarlo estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que la parte Recurrente requiere se revise la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que no le han dado el trámite necesario a la solicitud interpuesta ante esa dependencia, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, le fue conferida a través de sentencia de fecha 15 de Mayo de 2013, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante la interposición del Recurso ante el Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
De igual modo se ha advertido que desde el 07 de Noviembre de 2014 (fecha en la cual este Tribunal recibió el Recurso) hasta el 12 de Febrero de 2016, la Parte Recurrente no ha consignado las copias certificadas para practicar las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo que ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, encuadrando tal comportamiento en lo establecido en el artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal discurre que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse debido a la falta de compulsa, evidenciándose de que en la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2016.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2013-000004
12/02/2016
OVR/km.-
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