REPUBLICA BOLIVARIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
205º y 156º

EXPEDIENTE NUMERO: FP02-R-2016-000019 (9008)
RESOLUCIÓN Nº: N° PJ0172016000034

PARTE ACTORA: ALFONSO OMAR HERRERA RAMÍREZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos.

PARTE ACCIONADA: NELLY ARCE RÍOS

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA SAAVEDRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en acción de amparo, incoado por el ciudadano Alfonso Omar Herrera Ramírez, asistido por los abogados Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.492 y 202.542 respectivamente, en contra de la ciudadana Nelly Arce Rios, representada por la abogada María Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.186.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 48 al 52, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia, en fecha 15 de enero del año 2016, en la cual declaró:

- INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional.

- Se eximio de costas al accionante en amparo, “dado que el juez a quo considero que la pretensión no fue intentada con temeridad”

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para decidir el recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte accionada o presunta agraviante interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, argumentando lo siguiente:

…(omissis)…
a. Que el recurso está referido única y exclusivamente a la no condenatoria en costas.

b. Que debe condenarse en costas pues la acción fue temeraria.
…(omissis)…
III

DE LA DECISION APELADA

El a quo, se pronunció acerca de la pretensión declarándola INADMISIBLE, en base a las siguientes consideraciones:
…(omissis)…
- Que el amparo es una acción que se caracteriza por la urgencia ya que su finalidad es servir de mecanismo judicial para lograr el cese inmediato de las violaciones al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales antes que tales lesiones se hagan irreparables…
- Esta característica de urgencia es por la que la tutela constitucional por la vía de amparo debe solicitarse dentro de los plazos de prescripción previstos en las leyes especiales o, en ausencia de tales lapsos especiales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de la lesión o la amenaza al derecho constitucional…
- …vista que el hecho que desencadeno su derecho a entrar en la administración de la sociedad ocurrió con el deceso del señor Orlando Prada el 8 de octubre de 2014 el accionante tenía hasta el 8 de abril de 2015 para incoar el amparo.
- Consecuencia de lo expuesto es que el amparo es inadmisible por haber transcurrido al 4 de diciembre de 2015 sobradamente el lapso preclusivo para intentar tempestivamente su acción conforme a la previsto en el artículo 6 numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que no hay condenatorias en costas dado que la pretensión no fue intentada con temeridad.
...(omissis)…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas del expediente, remitidas a esta alzada, que contra la parte recurrente se interpone una acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 1, 2, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 52, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 32, 34, 35, 200, 260, 261 y 296 del Código de Comercio; que el accionante interpone amparo constitucional en contra de una lesión lesiva, agraviante y perjudicial proveniente de la ciudadana Nelly Arce Ríos…
Que la accionada Nelly Arce Ríos sin ninguna calidad o legitimación de algún derecho o acción, se posesionó y además usurpo de manera arbitraria e ilegitima la administración y dirección de la precitada sociedad de comercio, violando rotunda y flagrantemente con dicha actitud, los derechos constitucionales y legales que tiene como socio-accionista según el paquete accionario debidamente suscrito en dicha escritura, y lógicamente no permite ejercer en plenitud todo su potencial y desarrollo en el campo del comercio como comerciante.
…(omissis)…

En fecha 11 de enero de 2016 fue celebrada audiencia constitucional y en fecha 15 de julio de 2016 publica el texto íntegro del fallo.

En fecha 19 de enero del año 2016 la parte accionada ejerce recurso de apelación.

En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal le da entrada al presente recurso y fija 30 días para dictar sentencia.

Del escrito de informes de la recurrente se constata que su solicitud está dirigida a la condenatoria en costas del presunto agraviado por considerar que su acción fue temeraria.

Del contenido del artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

“Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

De lo anterior se infiere que se impondrán las costas a la parte que resulte totalmente vencida, sin embargo, tal sistema condenatorio comporta varias excepciones, entre las cuales se encuentra precisamente “que la solicitud no haya sido temeraria”.

Ahora bien ¿Qué debemos entender por acción temeraria?

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente N° 02-2275).

Constatado lo anterior y vistas las actas del expediente, no observa este tribunal superior que el actor hubiere actuado maliciosamente o con defensas infundadas, “… por cuanto el Juez a quo, destacó entre los argumentos de su decisión, y en virtud de que el lapso de prescripción y caducidad previsto en la Ley habían transcurrido y por lo tanto la urgencia para solicitar el amparo había cesado, destacando que el accionante en amparo podía perfectamente acudir por ante los órganos jurisdiccionales y activar la vía ordinaria…”.

Se hace necesario mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del 2003, cito:

“…se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole…
…Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria…
(...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros)…
...Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo…
…Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide…” (Fin de la cita)

En consecuencia, visto los supuestos de temeridad supra indicados, no evidencia quien aquí decide alguna circunstancia que demuestre tal proceder por parte del accionante en amparo, por lo que se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y como consecuencia la no condenatoria en costas. Así se resuelve.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la accionada Nelly Arce Ríos.

SEGUNDO: Improcedente la condenatoria en costas por no ser temeraria la acción propuesta. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatros (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:38 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.