REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: FP02-X-2016-000002 (9014)
ASUNTO PRINCIPAL: 2033-2080
RECURSO Nro: FP02-R-2015-000127
RESOLUCION Nro: PJ0172016000022
Subieron los autos a esta alzada, con motivo de la inhibición planteada de conformidad con la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. RAMON ALTEMIO RIOBUENO CURRA, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño (caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto principal No. 2003-2080, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO contra el ciudadano CHASOY GAVIRIA HERIBERTO; subieron los autos a esta alzada; a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.-
En fecha 11 de febrero del año en curso, se dejó expresa constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este tribunal superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.
U N I C O
Cursa al folio dos (02), acta de inhibición de fecha 01 de diciembre del año 2015, mediante la cual el Abg. Ramón Altemio Riobueno Curra, expuso: “…En horas de despacho del día de Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana en forma voluntaria el ciudadano RAMON ALTEMIO RIOBUENO CURRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.872.509, actuando como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interviene y expone: “me inhibo de seguir conociendo la causa, por haber emitido opinión sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 84en concordancia con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.-
En este sentido establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Ahora bien, del análisis de la causal invocada por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, ya que podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y las partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, tiene conocimiento, que este juzgado superior en el asunto FP02-R-2015-000127, mediante sentencia de fecha 30/09/2015, se declaro: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 10-04-2015, en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Queda así REVOCADO el fallo apelado, dictado por el a-quo, por lo motivos supra señalados. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.; por tales motivos considera esta juzgadora oportuna la inhibición formulada en el presente caso, ya que podría estar cuestionado el principio de imparcialidad, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, en razón de ello, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo Con Lugar la inhibición propuesta por el Abg. RAMON ALTEMIO RIOBUNO CURRA, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño (caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Abg. RAMON ALTEMIO RIOBUENO CURRA, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño (caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto principal No. 2003-2080, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO contra el ciudadano CHASOY GAVIRIA HERIBERTO.-
En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.-
La Juez Superior,
Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria,
ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño (caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Abg. Abg. RAMON ALTEMIO RIOBUENO CURRA, constante de una (01) pieza de treinta y ocho (38) folios útiles.-
La Secretaria,
ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/MACfranceline.-
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