REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de febrero de 2016
204º y 156º

Expediente Nº 10-4073

Sentencia Nº 2016-032

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: HECTOR JULIO CARDENAZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.384.228, agricultor, domiciliado en el Sector Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda.


REPRESENTANTE JUDICIAL: NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.221, en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas Guatire.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por la abogada NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en representación del ciudadano HECTOR JULIO CARDENAZ ORTIZ; dándosele entrada el 07 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el día 19 de octubre de 2010, ordenó notificar a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 2012-372.

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio Nro. 2012-372, el cual fue debidamente recibido y firmado el día 06/08/2012.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, página 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en el presente caso se desprende estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el cual tiene por objeto la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaría que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

A este tipo de medidas o acción la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional. En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado. Estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Asimismo, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”. (Resaltado del Tribunal)

Lo anterior lleva a concluir a quien aquí decide, que la medida dictada dentro el ámbito del poder cautelar agrario, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que se dictó; es decir, depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”

En este orden de ideas y en armonía con el fallo de La Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.

En este sentido, se observa que en las actas procesales que conforman en expediente no cursa actuación alguna realizada por la parte que evidencie un interés sobre las resultas del juicio; ello visto que el ciudadano HECTOR JULIO CARDENAZ ORTIZ, parte solicitante o la Defensa Pública Agraria no han realizado en este caso concreto la solicitud para la práctica de la inspección judicial al inmueble objeto de medida, más aun cuando esta instancia judicial le concedió al representante de la Defensa Pública Agraria, un lapso perentorio para que manifestara el interés de continuar con la causa, sin que este compareciera.

Así pues las cosas, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 16 de febrero de 2012 (exclusive) hasta el 11 de enero de 2016 (inclusive), a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las parte realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio. En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 16 de julio de 2012 (exclusive) hasta el 14 de diciembre 2012 (inclusive), han transcurrido ciento trece (113) días continuos excluyéndose de este lapso el receso judicial desde 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2012 y de vacaciones navideñas, reanudándose el computo desde el 07 de enero de 2013 hasta el al 13 de diciembre de 2013, transcurriendo un lapso de trescientos nueve (309) días continuos, excluyendo los plazos referentes al receso judicial y navideño antes indicados, reanudándose nuevamente el 07 de enero de 2014, hasta el 03 de noviembre de 2014, fecha en la que la ciudadana Juez de este despacho tomo posesión del cargo transcurriendo un lapso de doscientos ochenta y nueve (289) días continuos excluyéndose el lapso antes indicado de receso judicial, iniciando el lapso el 11 de enero de 2016, día en el que la ciudadana Juez se aboco en la presente causa, transcurrido un lapso de treinta y un (31) días continuos. Por consiguiente, transcurrió un total de setecientos cuarenta y dos (742) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, desde el 20 de febrero de 2013 hasta el día de hoy 01 de febrero de 2016. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS., requerida por la defensora agraria NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, en representación del ciudadano HECTOR JULIO CARDENAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.228, agricultor, domiciliado en el Sector Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez, del estado Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación del solicitante

TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-032, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO































































Exp. Nº 10-4073 -
YHF/gsb /luis.-