REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 20.491.
ANTECEDENTES
Con fecha 15/10/2015 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana Omaira Coromoto Sequea Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.244 y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho Aurybel Del Valle Gómez Aguinalde, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.102 en contra de los ciudadanos JIOBEL JOSE MALAVÉ SEQUEA, WALDO JOSÉ MALAVÉ SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVÉ SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.277.612, 17.069.622 y 18.520.197, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de herederos del De Cujus FRANCISCO JOSE MALAVE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.777.602. -
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que mantuvo una unión estable de hecho tipo concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE MALAVE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.602 desde el mes de agosto de 1980 hasta el día 07 de septiembre de 2015 que falleció AB Intestato en el Hospital Raúl Leoni Otero de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar a consecuencia de SHOCK CARDIOGÉNICO CARDIOPATIA Dilatada e Hipotensión Arterial.
Que durante todo el tiempo que comprendió el concubinato, se entendieron mutuamente la posesión de estado inherente a la situación fáctica de unión estable, es decir, hicieron vida social como pareja, se presentaron como pareja, se presentaron como ante sus amistades y familiares. .
Que al principio de su unión concubinaria fijaron como domicilio común el Sector El Gallo, Calle Socaraima, casa Nº 405, San Félix Municipio caroní del estado Bolívar, pero para el momento de su fallecimiento su domicilio concubinario lo fijaron en la urbanización Francisco Avendaño, Bloque 8, Apartamento 01-04, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar donde vivieron los últimos 33 años. .
Que durante la unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre JIOBEL JOSE MALAVE SEQUEA, WALDO JOSE MALAVE SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVE SEQUEA.
El día 05/11/2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto y notificación al Ministerio Público.
En fecha 23/11/2015 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 24/11/2015 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2015 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a los ciudadanos JIOBEL JOSE MALAVE SEQUEA, WALDO JOSE MALAVE SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVE SEQUEA, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 03/02/2016 suscrita por los ciudadanos JIOBEL JOSE MALAVE SEQUEA, WALDO JOSE MALAVE SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVE SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.277.612, 17.069.622 y 18.520.197 de este domicilio asistido por el profesional del derecho RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.744, actuando en sus caracteres de Herederos De Cujus FRANCISCO JOSE MALAVE quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.777.602, convienen formalmente a ella.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por los demandados en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante, es decir, durante el periodo comprendido desde el mes de Agosto de 1980 hasta la fecha 07 de Septiembre de 2015.
Señalando textualmente:
“…1. Reconocemos y Aceptamos que el De Cujus FRANCISCO JOSE MALAVE quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.777.602 y la PARTE ACTORA ciudadana OMAIRA COROMOTO SEQUEA SOLANO, plenamente identificada en autos, mantuvieron una unión estable de hecho de tipo Concubinaria, desde el mes de Agosto de 1980, hasta el día 07 Septiembre de 2015. 2. Reconocemos y Aceptamos que en fecha 07 de septiembre de 2015, falleció AB-intestato en el Hospital Raúl Leoni Otero de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a causa de SHOCK CARDOGÉNICO, CARDIOPATIA DILATADA E HIPERTENSION ARTERIAL. 3. Reconocemos y Aceptamos que durante todo el tiempo que comprendió el concubinato objeto de la presente demanda, se dieron mutuamente la posesión de estado inherente a la situación fáctica de unión estable, es decir, hicieron vida social como pareja y se presentaron como tal ante sus amistades y familiares, así mismo, durante todo ese proceso, se socorrieron y ayudaron mutuamente. 4. Reconocemos y Aceptamos que al principio de su unión concubinaria, fijaron como domicilio común el Sector El Gallo, Calle Socaraima, casa Nº 405, San Félix Municipio caroní del estado Bolívar, pero para el momento de su fallecimiento su domicilio concubinario lo fijaron en la urbanización Francisco Avendaño, Bloque 8, Apartamento 01-04, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar donde vivieron los últimos 33 años. 5. Reconocemos y Aceptamos que durante la unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre JIOBEL JOSE MALAVE SEQUEA, WALDO JOSE MALAVE SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVE SEQUEA, plenamente identificados en autos y quienes somos los demandados en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. 6. Reconocemos y Aceptamos que la Unión estable de hecho se mantuvo entre la ciudadana OMAIRA COROMOTO SEQUEA SOLANO y EL DE Cujus FRANCISCO JOSE MALAVE tiene una data de treinta y cinco (35) años y un (1) mes…”
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que los demandados JIOBEL JOSE MALAVE SEQUEA, WALDO JOSE MALAVE SEQUEA Y GABRIELA LUCIA MALAVE SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.277.612, 17.069.622 y 18.520.197 de este domicilio asistido por el profesional del derecho RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.744 convienen en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Omaira Coromoto Sequea Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.244 y de este domicilio y el extinto FRANCISCO JOSE MALAVE quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.777.602, existió una unión estable de hecho que se inició el 01 de Agosto de 1980 hasta el 07 de Septiembre del 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
20.491
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