REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20317.
DEMANDANTE: EDDY EIGLIN MONROY SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.978, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DENEILUIS CEDEÑO y JORGE SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.030 y 124.856, de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADO: FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.666, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º Artículo 185.
En fecha 26/02/2.015 la ciudadana EDDY EIGLIN MONROY SEQUEDA, asistida por los profesionales del derecho DENEILUIS CEDEÑO y JORGE SALAZAR presenta demanda de Divorcio contra el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante lo siguiente:
“Que en fecha 16/04/1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Cristóbal Colon, S/N, de San Félix Municipio Caroni del estado Bolívar. Que durante la relación procrearon un hijo de nombre EDINSON MOISES GARCIA MONROY de dieciocho (18) años de edad. Que su cónyuge ciudadano Filadelfo Justino García Mena en fecha 13/04/1.996 de manera libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándolo y también haciéndolo con su hijo. Dice que no ha regresado al hogar común, infringiendo con esta acción los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio. Asimismo manifiesta que no tiene ningún tipo de comunicación con él, y nunca cumplió con sus obligaciones de padre e hijo (…)Es por las razones antes expuestas, y en base a lo previsto en el Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil, ocurre ante esta autoridad para demandar la disolución del vinculo matrimonial existente con el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA (…)”.
En fecha 05/03/2.015, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos y tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/03/2015, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 06/04/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA.
Mediante acta de fecha 22/05/2.015 se dejó constancia del Primer Acto Conciliatorio en presencia de la parte actora EDDY EILYN MONROY SEQUEDA debidamente asistida por el abogado DENEILUIS CEDEÑO, no compareció la parte demandada.
En fecha 07/07/2.015, mediante acta se efectuó el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana EDDY EILYN MONROY SEQUEDA asistida por la abogado DENEILUIS CEDEÑO, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14/07/2015 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio de Divorcio, compareció la parte actora ciudadana EDDY EILYN MONROY SEQUEDA asistida por la abogado DENEILUIS CEDEÑO.
Cursa al folio 26, escrito de Pruebas presentado en fecha 03/08/2015 por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DENEILUIS CEDEÑO.
El día 16/09/2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora fija la oportunidad para que rindan declaraciones los ciudadanos LUCIA EVARISTA ROMERO, BETZAIDA JOSEFINA GUEVARA VENAVIDES Y NOHEMI DEL VALLE MARQUEZ CENTENO.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Conforme a los hechos afirmados por la actora en su demanda, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada por la accionante.
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 303 del 16/04/1993 expedida por el actual Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar (folio 3). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.
Por otra parte, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos LUCIA EVARISTA ROMERO, BETZAIDA GUEVARA, NOHEMI MARQUEZ, sin embargo, no llegaron evacuarse. En consecuencia, no habiendo demostrado la demandante los hechos afirmados en su demanda de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana EDDY EIGLIN MONROY SEQUEDA contra el ciudadano FILADELFO JUSTINO GARCIA MENA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
Se condena en costas a la actora.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20317.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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