REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana, 04 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º.

El día 27/07/2.004, fue presentada por ante el Juzgado distribuidor demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.647.903, debidamente asistida por el ciudadano Emilio González, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.696, contra el ciudadano EUSTAQUIO JOSE RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.985.586 de este domicilio.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
En fecha 09/08/2004 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 26/10/2.004, el ciudadano Alguacil de ese despacho consignó Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada ciudadano Eustacio José Ruiz Molina.
Mediante auto de fecha 10/03/2005 se acordó librar cartel de Citación a la parte demandada, en fecha 20/10/2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Leyda Kotsonis consignó Cartel de Citación debidamente publicado.
Cursa a los folios 36 al 42, actuaciones relacionadas con la designación, notificación, juramentación y emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho Ricardo Domínguez, es evidente pues que desde la fecha 08/07/2.009 hasta la presente fecha la causa se mantuvo paralizada por más de seis (06) años, por cuanto las partes no realizaron ningún acto capaz de impulsar este procedimiento. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Perención De La Instancia en el presente juicio, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena notificar a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La suscrita Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. (01:40 p.m.). Agregándose al expediente N° 14141.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.




Asist. Dicsy.