REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. N° 12.549
DEMANDANTE: JORGE SOJO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.095.907 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho MARTHA CUDJOE de SILVA; OSCAR EDUARDO SILVA y JOSE VIRGILIO SILVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.622, 54.750 y 45.330 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L. (IDEA) sociedad de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 71, tomo: A-Nº 06 de fecha 29 de Septiembre de 1980 representada por la ciudadana AIDA GONZALEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.735.088, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación)

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho MARTHA de SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 04/02/2002 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JORGE SOJO contra la sociedad INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L (IDEA) que declaró sin lugar la demanda.
En fecha 14/12/1999 el Juzgado ad quo admitió la demanda, ordenando emplazar la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Alegó la parte demandante:
. “Nuestro representado el ciudadano JORGE SOJO desde el año 1994 ocupó un inmueble ubicado dentro del Instituto de Educación Activa (IDEA) ubicado en la calle Oriente de la Urbanización Orinoco cruce con Calle San Francisco, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tal inmueble corresponde a la cantina escolar de dicha Unidad.” Afirma que tal posesión la realizó con ocasión del contrato de locación y concesión celebrado entre nuestro mandante y la persona jurídica Instituto de Educación Activa Sociedad de Responsabilidad Limitada”. El objeto del contrato versó sobre el arrendamiento y concesión de la cantina escolar, a fin de que nuestro poder-conferente ofertara y vendiera en ellas comidas y refrescos”. “En tal contrato se estableció: a) Que comenzaría su vigencia a partir del mes de Septiembre de 1998; b) Que la duración del contrato era de once (11) meses; c) Que el canon mensual sería la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales.” Aduce que el actor pagó las mensualidades y utilizó el inmueble donde funcionaba la concesión de la cantina objeto del contrato. De igual forma ocupó el inmueble desde el 05/10/1994. “En el transcurso del mes Noviembre de 1998 la ciudadana AIDA GONZALEZ ACOSTA actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Instituto de Educación Activa S.R.L ordenó a nuestro representado la salida del inmueble donde funciona la Concesión de la Cantina, con lo cual también señaló que rescindían del contrato descrito, enviándole un comunicado marcado “G”. Tal situación se agravó a mediados del mes de Enero de 1999 cuando la ciudadana directora del colegio, procedió en forma por demás arbitraria e ilegítima, a contratar un grupo de personas, quienes sacaron a la fuerza a nuestro patrocinado del local descrito como cantina escolar, lanzándole hacia la calle sus objetos personales y equipos de cocina (dentro de los que se incluyen una nevera, quemadores, etc), con lo cual evidentemente causa un daño.” “Posteriormente, la representante de la Unidad Educativa, procedió a arrendar el mencionado inmueble a unos ciudadanos de nombres ALGENIS VILLAS Y ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.790.565 y V- 14.402.405”. Al no permitir a nuestro representado la continuación de su ingreso al inmueble, se le coarta el derecho de usar en forma pacífica la cosa objeto del arrendamiento, toda vez que es precisamente en ese lugar donde debía funcionar en forma exclusiva la cantina escolar conformando esto un daño a su acervo patrimonial que se ve mermado o encarecido por la falta de ingreso y disminución de los ingresos de mis mandante, quien además tenía como única fuente de trabajo ese negocio.” “El daño se manifestó con la pérdida de sus equipos de cocina los cuales eran, una nevera de doce (12) pies, un quemador y demás utensilios de cocina.” “Nuestro mandante mantenía una venta mínima diaria en dicho inmueble de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), lo que le representaba la cantidad diaria de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) como margen de ganancia; cantidad que dejó de percibir durante toda la vigencia del contrato, por el hecho generador, agresivo e ilegítimo de la representante de la persona jurídica demandada. Tal pérdida corresponde a los días de la semana que el colegio funcionaba y desde el 15/01/1.999 hasta final del mes de Julio del mismo año, suman en totalidad la cantidad de ciento veintiséis (126) días laborables.” “El quemador valía por el orden de los Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.), una nevera por el orden de los Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), y los utensilios de trabajo, tales como cucharas, cuchillos, variedad de sartenes, vasos, por el orden de los Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.)” pretende sea Reparado el daño ocasionado al patrimonio de nuestro poder-conferente el ciudadano JORGE SOJO. Segundo: Al pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (3.150.000,00 Bs.) por concepto del daño emergente ocasionado en el patrimonio de nuestro mandante. Tercero: Se condene al pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) por concepto de daño material y directo ocasionado en el patrimonio de nuestro mandante. Indexación monetaria. (…)”
En fecha 31/05/2.000 el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena la citación por Correo Certificado de la EMPRESA INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L.
En fecha 06/12/2.000 el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena agregar a los autos la comunicación (memorando) procedente de IPOSTEL.
En su escrito de contestación de fecha 04/06/2.001, la justiciable demandada alega:
“Desconoció en contenido y firma los instrumentos promovidos conjuntamente con el libelo de demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la firma que aparece estampada en ellos no se corresponde a la firma autógrafa y por cuanto la mencionada ciudadana no está facultada para suscribir contrato o documento alguno que sea ajeno a la actividad estrictamente educativa”

Negó los hechos afirmados por la parte actora. Dice que no son ciertos por las razones siguientes: PRIMERO: Porque no es cierto que la rescisión -per se- de un presunto contrato de arrendamiento-concesión constituya una razón suficiente para indemnizar daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado. En efecto, el supuesto contrato de arrendamiento-concesión que tiene como objeto el servir de cantina escolar, por lo que ambas partes se encuentran sometidas por igual, a las obligaciones de carácter legal previstas en las normas de funcionamiento de Cantinas Escolares establecidas en las diferentes resoluciones dictadas conjuntamente por los Ministerios de Educación, Fomento y Sanidad. Los actores en sus alegatos se limitan a restringir el supuesto cumplimiento del contrato, a que su representado pagó las mensualidades establecidas. Tal alegato no es suficiente… El solo pago de las mensualidades no significa cumplimiento cabal de las obligaciones de arrendatario ni la rescisión de un contrato inclusive antes de que expire su duración, significa la producción de daños y perjuicios y menos aún la procedencia de su indemnización. En el caso que nos ocupa podría afirmarse que hubiera podido haberse producido daños, si el arrendatario-concesionario al demandar hubiese demostrado que a pesar de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales y legales correspondientes, la concedente injustificadamente procedieron a rescindirle el respectivo contrato. En el libelo de demanda no se especificaron los supuestos daños demandados. SEGUNDO: No es cierto que mi mandante haya contratado a una persona o personas para que sacaran a la fuerza al supuesto concesionario, ni hubiesen lanzado a la calle los objetos personales, equipos de cocina y utensilios de trabajo, tales como nevera, quemadores, sartenes, cucharas, cuchillos, entre otros. Debe observarse que solo se trata de simples afirmaciones, y lo que es peor, sin haber promovido las pruebas que comprobaran tales hechos. Los actores no identificaron a las supuestas personas que presuntamente los sacaron a la fuerza ni describieron el supuesto equipo de cocina que presuntamente fuera lanzado a la calle, al omitir indicar en el libelo las especificaciones mínimas necesarias que permiten identificarlos, ni siquiera se demostró la propiedad de los mismos. Tenemos entendido que los equipos y utensilios existentes en el local donde funciona la cantina escolar del colegio IDEA pertenecen al mismo (…)”.

En fecha 28 de Junio de 2.001 el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA, representante de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/07/2.001 el Juzgado 1º del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fija oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora. Se ordenó la citación de la ciudadana AIDA GONZALEZ se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial solicitada por la parte actora y se intimó a la parte demandada para que exhiba los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 04/02/2.002 el Juzgado 1º del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano JORGE SOJO.
En fecha 22/02/2.002 la Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de APELACION, de la decisión de fecha 04/02/2.002.
En fecha 04/03/2.002 el Juzgado Primero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, acuerda oír la APELACION interpuesta por la parte actora en ambos efectos, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial.
Actuaciones realizadas en esta Alzada:
En fecha 04/04/2002 la parte actora promueve posiciones juradas.
En fecha 15/04/2002 se admite la prueba de posiciones juradas. Dicha prueba no llegó a evacuarse
En fecha 09/05/2002 precluyó lapso para presentar informes, habiendo presentado solo la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:

La presente causa se inicio en un Tribunal de Municipio en el año 1999, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 4/2/2002, ya que el asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión de fecha 04/02/2002 proferida por el actual Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JORGE SOJO contra la sociedad de responsabilidad limitada INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L (IDEA) que declaró DESCONOCIDOS los documentos presentados con el libelo de demanda marcados B, B1, C, D, E, F, G y SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta juzgadora advierte que lo que pretende la actora es que la demandada le indemnice por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en virtud del incumplimiento de un contrato celebrado entre ellos desde el año 1994. Aduce que el contrato tuvo por objeto el arrendamiento y concesión del local de la cantina escolar ubicado en la sede de la demandada, el cual comenzó a tener vigencia en Septiembre de 1998, por un plazo de 11 meses pactando un canon de veinte bolívares (Bs. 20) después de la reconvención monetaria. Afirma que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales en Noviembre de 1998 la directora del Colegio Aída González le ordenó la salida del inmueble ocupado, habiéndole notificado mediante comunicación que rescindían del mismo. Afirma que esa situación se agravó cuando la directora del Colegio procedió en forma arbitraria e ilegitima a contratar a un grupo de personas quienes lo sacan a la fuerza lanzando a la calle objetos personales y equipos de cocina dentro de los que se incluyen una nevera, quemadores, entre otros. En virtud de lo anterior, pretende la parte actora que la accionada lo indemnice por el daño material que dice haber sufrido (daño emergente y lucro cesante) suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión, generados por el supuesto hecho ilícito cometido por la sociedad de comercio demandada responsable de supuestos hechos ilícitos cometidos por su dependiente AIDA GONZALEZ.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda desconoció los documentos acompañados con el libelo (documento denominado contrato de prestación de servicios, tres facturas, constancia de trabajo, comunicación de fecha 23-11-1998, identificados B, B1, C, D, E, F y G respectivamente. Negó los hechos afirmados por el actor en su libelo.

Respecto al desconocimiento de los documentos acompañados con la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dijo la accionada que la firma que aparece en los instrumentos


promovidos conjuntamente con el libelo no se corresponde con la firma autógrafa de la ciudadana AIDA GONZALEZ ACOSTA quien además solo está facultada para suscribir en nombre de la demandada los documentos estrictamente relacionados con la actividad educativa.

Según lo prevé el artículo 445 Código de Procedimiento Civil negada la firma toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, mediante la prueba testimonial. El desconocimiento origina una incidencia cuyo término probatorio es de ocho días, pero que puede extenderse hasta quince, cuya resolución se hace en la sentencia definitiva. Ante el desconocimiento, efectuado el día 04/06/2011, el apoderado actor debía probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, mediante la prueba testimonial en el término probatorio de 8 días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no constando que haya promovido la prueba de cotejo o testimonial durante ese término, por lo que quedan desconocidos dichos documentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Ahora bien, el artículo 1185 del Código Civil prevé la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito; el artículo 1191 eiusdem extiende la obligación de reparación hasta los dueños y los principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado. Ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil que en los casos como el de autos donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos antes indicados.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, tomando en consideración el contenido de los alegatos y defensas de las partes, tenía la actora la carga de probar los hechos afirmados en su demanda, por cuanto el demandado negó todos los hechos alegados en la demanda, en tal sentido, debe probar verbigracia la supuesta utilidad que dejó de percibir; el supuesto daño generado a los bienes de su propiedad, la intención de la accionada de causar el daño, la relación de causalidad, entre otros.

Durante la etapa probatoria solo la actora ejerció su derecho a promover pruebas. Promovió el testimonio de los ciudadanos ABEL ANTONIO ALVAREZ SARMIENTO, BLANCA NELLY SEPULVEDA, ESTEBAN RANILLA COLLADO, MISNEIDA MARIANA SANDOVAL, EMERSON FLORES LEDEZMA, LORELEY GIL, JESUS SALVADOR BRITO, WANDA MORILLO MATA, JHON BOLOGNIA, FAROUK NAIME, NADA DAK DUK, AIDA GONZALEZ ACOSTA.

En fecha 18/7/2001 el testigo FAROUK NAIME ante el a quo declaró: que conoce al demandado porque arreglaba su carro, es mecánico. Dijo que su cónyuge NADA DUK DUK le vendía al actor tortas y quesillos para que lo vendiera en la cantidad escolar ubicada en la sede de la demandada. Que le constar que el demandante trabajaba en la cantina escolar desde hace 5 años. La declaración de esta testigo a lo sumo pudiera servir para demostrar que el actor laboraba en las instalaciones de la demandada, no obstante, no es idónea para demostrar que fue desalojado de manera arbitraria del local donde funcionada la cantina escolar de la demandada, ni que la accionada contrato unos sujetos para sacar de manera arbitraria los objetos personales y de trabajo que mantenía el actor dentro de la cantina. Así se decide.-

En fecha 18/7/2001 la testigo NADA DUK DUK ante el a quo declaró: que conoce al demandado porque le vendía al actor tortas y quesillos para que lo vendiera en la cantidad escolar ubicada en la sede de la demandada. La declaración de esta testigo a lo sumo pudiera servir para demostrar que el actor laboraba en las instalaciones de la demandada, no obstante, no es idónea para demostrar que fue desalojado de manera arbitraria del local donde funcionada la cantina escolar de la demandada, ni que la accionada o algún dependiente suyo contrato unos sujetos para sacar de manera arbitraria los objetos personales y de trabajo que mantenía dentro de la cantina. Así se decide.-

En fecha 17/10/2001 el testigo ABEL ANTONIO ÁLVAREZ SARMIENTO a las repreguntas formuladas indicó que era amigo del actor por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 17/10/2001 la testigo BLANCA NELLY SEPULVEDA a las repreguntas formuladas indicó que era amiga del actor por lo que tampoco se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 17/10/2001 el testigo ESTEBAN GODOFRENO RANILLA COLLADO declaró que el actor laboraba en la cantina escolar ubicada en la sede de la demandada. Indicó que le consta que dentro del local se encontraban una serie de muebles como nevera, cocina, licuadora, cafetera, conservador, ventilador, radio, un fregadero, una mesa, entre otros. Dijo que no sabe porque el actor dejó de laborar en ese sitio. A las repreguntas formuladas dijo que no sabe de quienes eran los bienes que se encontraban en el interior de la cantina. Que era cliente de ese lugar. La declaración de este testigo a lo sumo pudiera servir para demostrar que el actor laboraba en las instalaciones de la demandada, no obstante, no es idónea para demostrar que fue desalojado de manera arbitraria del local donde funcionada la cantina escolar de la demandada, ni la propiedad de los bienes que se encontraban en el interior del local. Así se decide.-

En fecha 30/07/2001 se evacuó inspección judicial en la sede de la demandada. Se hizo presente el ciudadano ARGENIS JOSE VILLA quien manifestó ser el encargado de la cantina escolar ubicada en la sede de la demandada. Se dejó constancia de los bienes muebles que se observaron dentro del local (enfriador de botella, dispensador de refresco, tostadora, nevera, estante de cuatro paños, dos mesas de madera, entre otros). No obstante, no sirve para demostrar los supuestos hechos arbitrarios denunciados por la parte actora en su libelo.

En consecuencia, siendo que para que esta juzgadora pueda condenar una indemnización por daños y perjuicios, es menester, que primeramente se demuestre de forma concurrente que se produjo un daño; que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente, por tanto, no habiendo demostrado la actora los elementos concurrentes para la configuración del daño se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/02/2002 por el actual Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JORGE SOJO contra la sociedad INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L (IDEA) que declaró SIN LUGAR la demanda, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y se declara improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE SOJO contra el INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L. (IDEA)..




DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/02/2002 por el actual Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JORGE SOJO contra la sociedad INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L (IDEA) que declaró SIN LUGAR la demanda, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, declarándose improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE SOJO contra el INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA S.R.L. (IDEA)..
Se condena en costas a la demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año 2016 Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 12549
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ