R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 16.915.
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA: ciudadana HERMINIA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.721.813.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISIDORO CORDOVA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.977.
DEFENSOR JUDICIAL: Profesional del Derecho NESTOR BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.235.
MOTIVO: INTIMACION.
UNICO
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que en fecha 16/09/2008, el defensor judicial de la parte demandada Abg. NESTOR BELLORIN, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en cuanto a derecho a los alegatos de la parte demandante.
Observando detenidamente del escrito de contestación de la demanda, que no consta que el defensor ad litem haya hecho todo lo posible para contactar personalmente a su defendido, de manera de lograr recabar la información necesaria para su debida defensa. Ello así, porque no señaló con quien se entrevistó y las gestiones realizadas para recabar información, no es posible que una persona se traslade a un domicilio sin identificar con nombre y apellido a la persona con la que se entrevistó y quien le dio la información sobre su defendido. En consecuencia, conforme a la Sala Constitucional en su fallo No. 531 del 14/04/2005 donde puntualizó:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”
En virtud de las razones anteriores y en acatamiento al fallo antes parcialmente trascrito, este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional debía reponer la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, sin embargo la reposición sería inútil, pues desde el 2011 al 2016 se evidencia que la causa se paralizó por más de cinco (05) años, por cuanto no se realizaron ningún acto capaz de impulsar este procedimiento. En consecuencia, no estado la causa en sentencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Perención De La Instancia en el presente juicio de INTIMACION, y se ordena el archivo del presente expediente. Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Febrero de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: El Secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 10:17 A.M. Agregándose al expediente N° 16.915.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM
16.915
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