REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. Nº 16407
DEMANDANTE: TECNICA INDUSTRIAL, C.A, (TEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, originalmente en el Juzgado de Primera Instancia, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 05, Tomo 76, de fecha 07 de Julio de 1.965, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Noviembre de 1.971, anotada bajo el Nº 54, Tomo 1, folios 150 al 151. APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, y RUDY DE JESUS TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en caracas el primero de los nombrados y de este domicilio el segundo y tercero, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.595 y 39.035 respectivamente.
DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, transformada en Banco Universal según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, y su ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Enero de 1.988, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 09, folios 2 al 17. APODERADO JUDICIAL: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, DAVID ELIAS KABECHE, CARLOS ANDRES ALVARES LEONETT, Abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y pretensiones subsidiarias.
En fecha 22 de Junio del 2.007 la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL, C.A, (TEINCA) representada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y MARCOS TULIO SANCHEZ proponen demanda por NULIDAD DE VENTA en contra del BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 22 de Abril de 1.999 que la Sociedad Mercantil TEINCA adquirió del Banco Caroní, C.A, - Banco Universal, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs.265.000.000,oo) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el parcelario Nº 321-04-03, un (01) galpón industrial y una edificación de dos plantas destinadas a oficinas, sobre ella construida, situada en la calle 1, de la manzana 04 de la Unidad de Desarrollo 321 (parcelamiento Manzana Sur), sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 7.282,45 M2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; NORESTE; Su frente la Calle 1, en una línea recta de cincuenta metros a una distancia de diez metros de eje de dicha vía; SUROESTE; Una línea recta de cincuenta metros con la parcela 321-04-06 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; NORESTE; Una línea recta de ciento cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (145,65 Mts) con la parcela No. 321-04-02 que es o fue de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA y SURESTE; Una línea recta de ciento cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (145,65) con la parcela No. 321.04.04 según consta de la copia certificada de dicho documento que acompañamos a esta demanda marcado con la letra “B”; en a misma operación nuestra representada declaró recibir un préstamo de dinero a través de un pagaré por la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.165.000.000,oo), más intereses a la tasa del 47% anual, y para garantizar su los ciudadanos JHONYS RODRIGUEZ FIGUEROA y ENNIO SCIPIONI DI’ SABATINI, se constituyeron fiadores solidarios de la obligación y al mismo tiempo la empresa TEINCA constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.320.400.000,oo). Consta igualmente de documento protocolizado el 30 de Junio de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero y Nº 27, Tomo hipoteca mobiliario año 1998-1999, que las sociedades mercantiles FYAVENCA y FYAVENFUN, plenamente identificados en el cuerpo del documento, le dieron en venta a TEINCA los bienes muebles identificados en el referido libelo, siendo estos; a) un torno paralelo universal marca TOS modelo SN 71/c3000, serial 471300870063 según consta de factura No. 2720 en fecha 21 de Septiembre de 1990; b) Una fresadora horizontal con avance trasversal en el carnero, marca TOS modelo FGS 50/60 serial 13223 y su accesorio según consta de orden de compra No. 2720 de fecha 21/09/1990. C) un cepillo limadora (3x 220v 60 Hz), marca infratirea modelo SH425C según consta de factura FM. 629/89 de fecha 29 de Junio de 1986; d) Un taladro de columna, marca PK, modelo VS 32 según consta de factura No. FM- 629/89 de fecha 29/06/1986¸e) Una dobladora marca pearson de 400 Tns, modelo 40012, serial 6576, en segundo lugar; una cilindradora, marca cortllezzi, modelo 76, serial 2530/11; f) Un talandro radical, marca IVENNA modelo FR 652000, serial 293SC2; g) Una punzadora con central hidráulica incorporada, marca ficef y central hidraukica, marca racide finco ITALIA, modelo A5A, serial 3271 y bomba modelo 80H/FG30R; h) Una grúa marca DEMAG de 3200 kg. Modelo 76, serial winche WR.805755, serial de motor de puente 03-0678-2 y 18-60-025; i) Una grúa marca DEMAG de 12,5 Tns, serial winche 2087788-BS, serial motor de puente 1854010 y 1934826; j) Una centralina hidráulica y eléctrica marca ENERPAC, serial PEN 5405G; K) Máquinas de soldar, marca MILLAR, serial SHR 444-HE 762956, HD 714256; HD 719726, HD 714246, JG 014884-JG014885. L) Dos aparatos acondicionadores de aire, marca TEMPCO, serial Paq.082HI, COD 10131308546, según consta de factura No. 361013 de fecha 17 de Septiembre de 1997, m) Una bomba neumática para grasa con accesorios de montajes, marca ARO, serial E9017-4 que le pertenece a mi representada según consta de factura No. 0843 de fecha 8/10/1997, el precio de la venta fue la suma de (Bs.112.000.000,oo) los cuales se cancelaron en ese acto en dinero efectivo y curso legal, a satisfacción de los vendedores. En el mismo documento consta que TEINCA declaró haber recibido del Banco Caroní, la suma antes mencionada, es decir, (Bs.112.000.000,oo), el cual se comprometió en pagar en el plazo de tres (03) años mediante pagos trimestrales. Para garantizar la obligación los ciudadanos JHONYS RODRIGUEZ y ENNIO SCIPIONI DI` SABATINI se constituyeron en fiadores solidarios y principales de la obligación. Igualmente para garantizar el pago de la obligación, de los intereses y las costas y honorarios profesionales TEINCA constituyó hipoteca convencional, especial y de segundo grado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 321-04-03 antes descrito. Igualmente en ese mismo documento del 30 de Junio de 1.999, TEINCA constituyó hipoteca mobiliaria sobre los equipos adquiridos hasta por la suma de (Bs.2.000.000,oo). En definitiva TEINCA entre las dos operaciones que celebró con el Banco Caroní entre los meses de Abril y Junio de 1999 quedó a deberles la suma de (Bs.272.500.000,oo) por un plazo de tres años a intereses a la tasa máxima del 47% anual. Una vez comenzada la relación crediticia TEINCA realizó regularmente los pagos y llegó a pagar hasta el mes de Diciembre del 2002, un total de (Bs.386.149.941,46) luego de totalizar todos los abonos realizados, con lo cual de los (Bs.272.500.000,oo) que representaban el capital, arroja un total de pago de intereses de (Bs.113.649.941,46), sin embargo, esa cantidad aun difería de la que el Banco aspiraba por concepto de capital e intereses. Todas las cantidades de dinero que la TEINCA canceló fueron debitadas de sus cuentas que mantenía con el Banco Caroní. Fue en esta coyuntura cuando nuestra representada TEINCA en un marco de presiones indecibles por parte del Banco Caroní tuvo que acudir a un refinanciamiento de la deuda para no perder los bienes por los cuales había trabajado sin descanso y fue victima de una operación legal y usuraría que motiva esta demanda. DE LA DACION EN PAGO. Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Tomo 28, protocolo primero, y bajo el Nº 13, libro de hipoteca mobiliaria Nº 1, año 2.003-2.004 que TEINCA declaró que a los fines de cancelar el saldo pendiente de los dos (2) prestamos otorgado por el Banco Caroní, que alcanzaba la cantidad de (Bs.480.000.000,oo) el cual dio en pago al Banco Caroní los bienes inmuebles y muebles descritos supra, a los cuales le asignaron a la dación fue de (Bs.480.000.000,oo) y expresaron en el documento que esa era la cantidad adeudada por TEINCA al Banco Caroní, cuando lo cierto era una menor y eso se puede demostrar con una simple experticia contable que establezca el capital e intereses de los créditos iniciales y deduzca los abonos realizados; sin embargo, el Banco Caroní aprovechó en ese propio momento para incrementarle nuevos intereses por adelantado, comisiones y gastos por el refinanciamiento. En efecto, nuestra representada llegó a pagar al Banco Caroní durante el periodo de la dación la suma de (Bs.103.000.000,oo), mediante el deposito en la cuenta Nº 0128-001-19-0100202118 del Banco Caroní, que se obtuvieron por cesión de crédito mencionada en la dación de pago, sin embargo, luego el Banco ha evadido el pago con el fin de llevarlos hasta el extremo de que el 30 de Junio del 2.007, TEINCA pierda irrevocablemente la propiedad de los bienes, que piensan venderlos a un tercero por precio mucho mayor, una muestra de la anterior afirmación es la comunicación fechada el 29 de Junio del 2006, y recibida en la oficina del Banco Caroní el 30 de Junio del 2.006, el cual la Empresa Trinca le manifiesta que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas ante el Departamento de Crédito del Banco para recibir total o parcialmente la cancelación del crédito que le fuere otorgado, regándose el Departamento al cobro del mismo, por lo tanto solicito se le indicara un numero de cuenta bancario donde hacer los depósitos de la deuda. Ciudadano Juez, en el presente caso, tenemos un contrato muy atípico que contienen varias figuras jurídicas como la “dación en pago”, “el fondo de rescate” y el “retracto convencional”, y otras serie de estipulaciones novedosas que no encuentran fundamento legal y respecto al cual se impone al Juez la interpretación de las mismas, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a nuestro juicio, infringen la Ley y hace nulo el contrato. (…)”
En fecha 29 de Junio del 2.007, se admitió la presente demanda de Nulidad de Venta.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, se anuló las actuaciones a partir de fecha 25-7-2007 y se repuso la causa al estado para el que se encontraba del día 25-7-2007, ordenándose la notificación al ministerio publico y de las partes.
En fecha 13/07/2011 el alguacil consignó boletas de notificaciones a la parte actora y demandada debidamente firmada.
En fecha 25/07/2011 se oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto. En fecha 19/09/2011, se ordenó oficiar al Juzgado de Alzada a fin de remitirle las actuaciones del expediente a fin de que decida la apelación.
En fecha 21/09/2011 la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
hechos admitidos: 1) Admite que por documento registrado en la Oficina d Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 22 de Abril de 1.999, la Sociedad Mercantil TEINCA adquirió del BANCO por el precio de (Bs.265.000.000,oo) un inmueble identificado supra y objeto de la presente demanda. Admite que en dicha operación TEINCA declaró recibir un préstamo de dinero a través de un pagaré por la suma de (Bs.160.500.000,oo) y no de (Bs.165.000.000,oo) como se afirma, más los intereses a la tasa del 47% anual, variable y que para garantizar su pago, los ciudadanos JHONYS RODRIGUEZ FIGUEROA y ENNIO SCIPIONI DI` SABATINI se constituyeron en fiadores solidarios de la obligación que al mismo tiempo TEINCA constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido, hasta por la suma de (Bs.320.400.000,oo). 2) Admitió que por documento protocolizado el 30 de Junio de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero y Nº 27, Tomo hipoteca mobiliario año 1998-1999, las sociedades mercantiles FYAVENCA y FYAVENFUN vendieron a TEINCA los bienes muebles identificados en el libelo. 3) Admitió en que para garantizar el cumplimiento de esa obligación los ciudadanos JHONYS RODRIGUEZ y ENNIO SCIPIONI DI’ SABATINI, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, en que igualmente y para garantizar el pago de obligación, los intereses y las costas, TEINCA constituyó hipoteca convencional, especial y de segundo grado sobre el inmueble antes identificado. Admito que en el documento del 30 de Junio de 1.999, TEINCA constituyó hipoteca mobiliaria sobre los equipos adquiridos hasta por la suma de (Bs.200.000.000,oo). Convengo en que por causa de las dos operaciones crediticias que afirma haber celebrado con el Banco entre los meses Abril y Junio de 1.999, TEINCA quedó a deberle al Banco la suma de (Bs.272.500.000,oo), pagadera en un plazo de tres (03) años, a intereses convenidos a la tasas del 45% y 47% anual, respectivamente, ajustable. Por otra parte, negó que una vez comenzada la relación crediticia, TEINCA haya realizado regularmente los pagos y que hubiese pagado hasta el mes de Diciembre del 2002 un total de (Bs.386.149.941,46), así como también niego que luego de totalizar todos los abonos realizados, con lo cual de los (Bs.272.500.000,oo) que supuestamente representaba el capital, arroja un total de pago de intereses de (Bs.113.649.941,04). Niego que el Banco haya conformado un marco de presiones indecibles contra TEINCA para que esta tuviera que acudir al refinanciamiento de la deuda “para no perder los bienes por los cuales había trabajado sin descanso”; toda vez que de plano niego igualmente, que TEINCA sea victima de una operación ilegal y usuraria que motivase la demanda de autos. Aduce que en las referidas operaciones de crédito, TEINCA convino y aceptó expresamente los ajustes que se podrían efectuar mensualmente a las tasas de intereses inicialmente pactadas y señaladas en los citados documentos y que debido a esa variabilidad de los intereses, y en caso de verse involucrada en un proceso judicial, el Banco Caroní quedaba relevado de toda prueba en este sentido, y que en caso de una objeción de parte de TEINCA sería de su exclusiva cuenta la demostración de estos hechos, sin perjuicio para el Banco de probar por cualquier medio la variación de la tasa. Convengo en que por virtud de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.003 y bajo el Nº 13, libro de hipoteca mobiliaria Nº 1, año 2.003-2.004, TEINCA, a los fines de cancelar el saldo pendiente de los dos (2) préstamos otorgados por el Banco Caroní, que alcanzaban la cantidad de (Bs.480.000.000,oo) dio en pago al Banco el inmueble y muebles identificados en el libelo. Convengo en que el valor de la citada dación en pago fue establecido en la cantidad de (Bs.480.000.000,oo) y que mediante la dación de pago TEINCA transfirió al Banco la plena propiedad de los inmuebles y bienes muebles antes descritos. Niego, y por lo tanto rechazo y contradigo la afirmación de la parte actora en cuanto que, se expreso, en el documento que esa era la cantidad adeudada por TEINCA al Banco Caroní cuando lo cierto, según afirma, es que era una cantidad menor y eso se puede demostrar con una simple experticia contable que establezca que el capital e intereses de los créditos iniciales y deduzca los abonos realizados, así como también niego que el Banco Caroní se haya aprovechado en ese propio momento para incrementarle nuevos intereses por adelantado, comisiones y gastos de refinanciamiento. Opuso la caducidad contractual del derecho a ejercer el retracto convencional. Aduce que en el contrato de dación en pago se estableció un retracto convencional por 4 años contados a partir del 30/06/2003 durante ese tiempo tenia derecho a recuperar los bienes. Negó todas las demás afirmaciones de la actora (…)”
En fecha 28/09/2011, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente recibida.
En auto de fecha 06/10/2011, se declaro inadmisible la reforma de la demanda propuesta por la parte actora.
En auto de fecha 18/10/2011, se declaró improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de TEINCA y se oyó la apelación interpuesta por la misma parte.
En fecha 02/12/2011, se providenciaron sobre las pruebas que fueron promovidas por las partes.
En fecha 13/07/2.015, la parte actora y demandada consignaron escritos de informes.
En fecha 21/07/2015 y 23/07/2015 la parte actora y demandada presentaron escrito de observaciones.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
La demanda fue presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y MARCOS TULIO SANCHEZ quienes se arrogan la representación de la parte actora; uno de ellos MARCOS TULIO SANCHEZ, el único que firma el escrito ya se estableció por decisión de fecha 30/06/2011 que no tiene el título de abogado por lo que su representación en este proceso no tiene validez. El otro JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, no autorizó con su firma el libelo lo que pudiera llevar a pensar que la parte demandante no se hizo representar válidamente por un abogado cuando presentó el escrito que recoge sus pretensiones. No obstante, la omisión es en realidad un error material que no influye en la validez de la presentación puesto que no puede negarse que la demanda fue presentada por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA ya que de otra forma así lo habría hecho constar la secretaria del tribunal 1º Civil cuando recibió el escrito de demanda. Así se establece.-
1° Ahora bien, la parte demandante pretende la nulidad de la dación en pago que mediante documento autenticado celebró con la demandada Banco Caroní por estar inficionada de una pluralidad de vicios que en los siguientes capítulos serán analizados por separado.
Dice la demandante que el objeto de la dación en pago es ilícito porque se estableció el pago de un interés sobre el precio de la dación para el ejercicio del derecho de retracto lo que es una condición abiertamente contraria a la ley. El Tribunal no está de acuerdo con ese argumento del accionante. Conforme se desprende del contrato la dación en pago tuvo por objeto extinguir una deuda por Bs. 480.000,00 originada en unos préstamos que recibió el demandante. La cesión de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles señalados en el texto de la dación produjo la extinción de obligación de restituir las cantidades recibidas en virtud de los préstamos en cuestión. Pero como las partes convinieron en que el cedente podía rescatar los bienes es obvio que el ejercicio de esa facultad implica la restauración de la obligación extinguida por la dación, cual es la obligación de restituir la cantidad recibida en préstamo y los intereses pactados convencionalmente que originalmente fueron fijados en un 47% anual como lo narra el demandante y que en la dación fueron fijados en un 30% anual lo que implica una sustancial rebaja de intereses en beneficio del cedente.
Estima esta juzgadora, que no existe la denunciada contravención de la ley por la estipulación de unos intereses sobre el precio de la dación puesto que en realidad el rescate de los bienes implicaba el renacimiento de la deuda contraída por el demandante por razón de los préstamos. La obligación del prestatario es pagar la cantidad recibida y los intereses que genere tal cual lo establece el artículo 1745 del Código Civil. En tal sentido, ante la eventualidad del rescate y la extinción de la dación lo lógico es que las partes convinieran en que el deudor retrayente quedara obligado a pagar intereses que no pueden reputarse usurarios si ellos fueron fijados en un porcentaje menor al previsto inicialmente en los contratos de préstamos. Pudiera parecer un absurdo que una deuda extinguida por la dación en pago renazca si TEINCA optaba por ejercer el rescate de los bienes cedidos; tal renacimiento de la deuda, sin embargo, tiene un fundamento lógico, jurídico y convencional. Lógico porque el rescate de los bienes implica naturalmente que al acreedor cesionario le sea restablecido su equilibrio patrimonial permitiendo que recupere su derecho de crédito (devolución del préstamo, intereses y gastos) sacrificado para obtener la propiedad de unos bienes que después tiene que devolver a su deudor por efecto del rescate. Lo contrario implicaría reconocer en beneficio del deudor retrayente un enriquecimiento sin causa. Jurídico porque el restauración de un negocio jurídico no es cosa extraña en nuestro ordenamiento jurídico y prueba de ello es el artículo 1909 del Código Civil: la hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió. Convencional porque en el mismo contrato que recoge las estipulaciones de la dación en pago las partes establecieron que durante los 4 años que se concedían para que la cedente TEINCA ejerciera el derecho de rescate ella debía como presupuesto necesario del rescate amortizar la deuda con el BANCO CARONÍ erogando abonos con cargo al capital de la deuda según una escala que comenzaba por el 10% el primer año; 25% por ciento el segundo; 30% el tercero y 35% el último año del plazo.
2.- El otro motivo de ilicitud es la estipulación de un derecho de retracto sin que haya habido venta de por medio. Esta razón tampoco es valedera. Ciertamente el retracto es una institución prevista especialmente para los contratos de venta como claramente lo expresa el artículo 1534 del Código Civil. Sin embargo, no debemos perder de vista que en materia de contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad conforme al cual las partes son libres de estipular cuantas convenciones consideren necesarias para regular las relaciones entre ellas. Si un deudor de sumas de dinero ofrece traspasar a su acreedor la propiedad de unos bienes a cambio de que se extinga la obligación y el acreedor acepta dicho ofrecimiento se perfecciona un contrato que es perfectamente válido aunque no esté especialmente regulado en la legislación civil. Puede ocurrir que al mismo tiempo el acreedor convenga en conceder al deudor la posibilidad de recuperar la propiedad de los bienes cedidos si manifiesta su voluntad en ese sentido en un plazo determinado; este “pacto de rescate” es igualmente válido porque el artículo 1534 regula el retracto convencional para un negocio particular: la venta, pero de esa norma no puede extrapolarse una prohibición del pacto de rescate para cualquier otro género de negocio jurídico.
Bajo la línea de argumentación anterior, es factible que los bienes dados en pago puedan ser rescatados por el deudor cedente en cuyo caso la deuda que se pretendió extinguir renacerá con sus accesorios como si la dación jamás se hubiera celebrado lo que implica que el deudor deberá pagar el capital y los intereses que en el contrato fueron pactados en un 30% anual que, como se dijo, representa una sensible disminución en comparación con la tasa pactada en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca.
3.- Otro motivo señalado por la parte actora es que existe una estipulación de intereses usurarios porque la ley no permite el cobro de intereses por ejercer el derecho de rescate. Nuevamente el demandante incurre en una errada interpretación del convenio celebrado con la demandada. Los intereses los tiene que pagar no por el mero ejercicio del rescate. Lo que ocurre es que ejercido el rescate la deuda extinguida forzosamente renace y junto a ella la obligación de pagar los intereses en la cuantía pactada lo que está permitido por el artículo 1745 del Código Civil. Así se decide.
4.- Dice el demandante que su contraparte incurrió en reticencia dolosa, pero no dice cuál fue esa condición del contrato que fue silenciada por los representantes del Banco Caroní que de haberla
conocido no habría prestado su consentimiento para la formación del contrato. Sí afirma que la demandada incurrió en unas maquinaciones dolosas, pues por una parte le amenazó con demandas judiciales y una mancha importante en su carrera crediticia y por la otra le hizo creer que podía rescatar los bienes. El dolo a la letra del artículo 1154 del Código Civil consiste en maquinaciones, esto es, asechanzas artificiosas y ocultas dirigidas a mal fin (DRAE 22ª edición).
A juicio de esta sentenciadora las pretendidas amenazas que narra el accionante no son tales asechanzas porque si ellas existieron entonces no fueron ocultas sino manifestadas explícitamente, de viva voz o por cualquier medio de comunicación, de manera que el demandante pudo conocerlas lo que la excluye entonces el dolo. En cualquier caso, en la etapa probatoria el accionante promovió los siguientes documentos: 1) copia de sus estatutos; 2) documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre la parcela 321-04-03, un galpón industrial, una edificación de dos plantas, ubicados en la calle 1, manzana 04, UD-321 a favor del Banco Caroní protocolizado bajo el No. 1, protocolo primero, tomo 54 del año 2007; 3) documento de cesión de la propiedad del mismo inmueble hecho por FYAVENCA al Banco Caroní protocolizado bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 56 del año 1998; 4) documento de venta del mismo inmueble hecho por el Banco Caroní al demandante, inscrito en el Registro Público en el año 1999, nº 46, protocolo primero, tomo 07; 5) documento público inscrito con el No. 35, protocolo primero, tomo 3 y Nº 27 del libro de hipotecas mobiliarias referido a la venta de unos inmuebles que hizo la demandada al actor; 6) documento de dación en pago de los inmuebles y muebles señalados anteriormente inscrita en el Registro Público bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 28 y bajo el Nº 13 del libro de hipotecas mobiliarias Nº 1 años 2003-2004. Estas documentales se refieren a negocios jurídicos cuya existencia, modalidades, estipulaciones particulares, montos, plazos, entre otras no son controvertidos. De ellos no se desprenden las supuestas maquinaciones alegadas en el libelo.
En la letra g) del CAPITULO I del escrito de promoción promovió la actora una documental privada del 29/06/2006 dirigida supuestamente por la sociedad de comercio TEINCA al Banco Caroní cuyo objeto es probar su diligencia en el pago del préstamo. Los documentos emanados del mismo promovente son contrarios al principio de alteridad de la prueba y carecen de valor probatorio. De todas maneras esa misiva nada dice sobre las alegadas amenazas sufridas supuestamente por la parte demandante.
La prueba de exhibición de los estados de cuenta tiene por objeto probar que el demandante efectuó pagos a la demandada, por tanto, tampoco es apta para demostrar las referidas amenazas. El estado de cuenta demuestra los abonos y cargos a una cuenta bancaria específica más no contiene referencias a comunicaciones de la entidad bancaria con el cliente. Por la misma razón no es idónea la prueba de exhibición de los estados de cuenta promovidos en el capítulo V del escrito de pruebas del accionante.
En el capítulo III promovió posiciones juradas pidiendo que las mismas fueran absueltas por el ciudadano GONZALO RAFAEL MAZA ANDUEZE arrogándole la parte actora supuestamente la condición de apoderado del Banco Caroní, señalando que fue la persona encargada de realizar dichas operaciones.
De la revisión de las actas del expediente se advierte que el ciudadano Gonzalo Maza absolvió las posiciones que le formuló la actora el día 5-11-2012 arrogándole aquella la condición de apoderado judicial del Banco donde se advierte que el prenombrado ciudadano admitió que sí participó en representación de la demandada en la negociación de la dación en pago celebrada con TEINCA más no en todas las negociaciones que realizaron los litigantes de este juicio que culminaron en la dación en pago de los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo, inclusive en varias posiciones respondió que no tenía conocimiento personal sobre las posiciones formuladas referidas a los préstamos otorgados a TEINCA.
Establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
De la revisión de las actas procesales no se advierte que el ciudadano Gonzalo Maza sea apoderado judicial del Banco Caroní (v. folio 103 al 105 3ª pieza) allí fungen como apoderados judiciales los profesionales del derecho HECTOR CARDOZO, JOSE MARIN, DAVID KABECHE y JOHANNA COURSEY no advirtiendo tampoco que sea representante estatutario, en tal sentido, al no ser ni apoderado judicial ni representante estatutario no debía comparecer a declarar absolver posiciones juradas conforme el artículo 407 eiusdem, por lo que se declara ilegal la misma.
Por su parte, el representante de la empresa demandante, ciudadano JHONYS RODRIGUEZ absolvió las posiciones que le formuló la demandada el día 7-11-2012. En síntesis fue lo que contestó:
1° Que es cierto que TEINCA dio en pago mediante documento de fecha 30/6/2003 los bienes señalados en dicho instrumento.
2° Que es cierto que TEINCA se reservó el derecho de rescatar los bienes en un plazo máximo de 4 años contados a partir del 30/6/2003.
3° Que es cierto que TEINCA está en posesión de los bienes. Los hechos sobre los cuales versaron las posiciones formuladas a la actora no son controvertidos en este juicio, por lo tanto, exonerados de pruebas.
La prueba de experticia promovida en el capítulo IV que tiene por objeto demostrar el saldo del préstamo adeudado por el actor no es apta para comprobar las maquinaciones constitutivas del dolo.
En el capítulo VI promovió el contrato de dación en pago para comprobar que el Banco Caroní se hizo cesionario de Bs. 103.000,00 que es el 50% de un contrato celebrado por la accionante con la empresa estatal Siderúrgica del Orinoco CA. Dice el actor que de esta cesión plasmada en el contrato impugnado se desprende la plena demostración de un gravamen que pesaba sobre el inmueble y que le fue ocultado a la accionante y que ese gravamen provenía de un tercero vinculado a la demandada. Lo que pretende probar la actora es falso. En la dación en pago sí se hace referencia a la cesión de un contrato entre TEINCA y SIDOR CA., pero allí nada se dice acerca de la constitución de un gravamen (hipoteca, anticresis, embargo,) que fuese desconocido por la actora. En virtud de lo anterior, estima esta sentenciadora que la valoración del material probatorio revela que el actor no acreditó que fue víctima de amenazas proferidas por representantes de la institución financiera.
5.- Alega la sociedad de comercio TEINCA que fue víctima de un engaño porque sobre el inmueble (parcela y galpón industrial) que adquirió de manos de Banco Caroní pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Guayana que fue constituida por una propietaria anterior FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS CA., FYAVENCA, que lo dio en pago al Banco Caroní declarando en el documento de cesión que sobre el mismo pesaba la referida carga conforme a documento protocolizado el 25 de Marzo de 1997.
Ahora bien, resulta que TEINCA adquirió la parcela y el galpón en el año 1999 y ahora pretende fundar la nulidad de la dación en pago alegando que desconocía la hipoteca a favor del Banco Guayana; si este gravamen fuese en verdad un vicio que afectase la validez del contrato (lo que esta juzgadora niega) no sería precisamente la dación en pago el negocio que debería anularse sino la venta a través de la cual TEINCA adquirió el inmueble de manos del Banco Caroní porque allí fue donde se habría producido la reticencia dolosa. Por otro lado, el supuesto ocultamiento de la hipoteca no configura un dolo que vicie el consentimiento porque cuando la demandante adquirió el inmueble en el año 1999 estaba vigente la Ley del Registro Público del año 1976 cuyo artículo 102-2 establecía lo siguiente:
“Los Registradores advertirán a las partes los gravámenes de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su jurisdicción y que afecten los bienes
objeto del acto presentado para su registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará constar tanto en la nota de registro del documento principal como en la de los Protocolos la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella…”
La juzgadora ha revisado el documento de adquisición del año 1999 y se ha cerciorado de que no consta en la nota de registro la referida advertencia lo que significa que en la fecha en que la actora compró la parcela y sus bienhechurías ya no subsistía la hipoteca a favor del Banco Guayana por lo que mal podría anularse la dación por un vicio supuesto del que siquiera existe mención en el contrato de venta. Asimismo, si se admitiera la posibilidad de que el Registrador omitió hacer mención del gravamen entonces TEINCA pudo ejercer la nulidad del asiento registral defectuoso con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente en esa fecha cuyo texto es el siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”
Si la demandante TEINCA consideraba que adquirió el inmueble, el mismo que después dio en pago al Banco Caroní, con ocultamiento del gravamen hipotecario al Banco Guayana bien pudo ejercer la acción de nulidad prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; si no demandó oportunamente la nulidad de la venta no puede ahora pretender trasladar ese pretendido ocultamiento a la dación en pago para pedir la nulidad de esta convención y no de aquella (la venta) lo cual por cierto, encierra una verdadera contradicción, pues si la causa de la nulidad sería el perjuicio que para la actora representa la subsistencia de una hipoteca a favor del Banco Guayana (entidad que por cierto se extinguió por fusión con el Banco Caroní) no luce lógico que se pida la anulación de la dación en pago para que TEINCA reasuma la propiedad de unos bienes afectados por el referido gravamen, es decir, para que continúe operando el perjuicio que quiere evitar con la demanda de nulidad de la dación.
Otra razón adicional para negar la nulidad de la dación es que el pretendido ocultamiento de la hipoteca a favor del Banco Guayana no configura una reticencia dolosa puesto que esta figura exige que el contratante que se dice lesionado “no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino solo mediante la circunstancia silenciada” (véase Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, Eloy Maduro Luyando-Emilio Pitier Sucre). Esta imposibilidad de conocer por otros medios no está presente en la narración que hace TEINCA en su libelo porque tratándose de la venta de un inmueble mediante documento registrado ella tenía la posibilidad de informarse sobre las cargas y gravámenes que pesaban sobre dicho bien pues si hubiese acudido al Registro Público (portándose como un buen padre de familia) con suficiente antelación para verificar en los protocolos de ese ente la situación jurídica del bien que pensaba adquirir. Por las razones expuestas se desecha la nulidad fundada en los motivos analizados en este numeral. Así se decide.
6.- Dice el demandante que la dación encubre un pacto comisorio y que en este sentido el negocio jurídico tiene una causa ilícita porque su verdadero fin era enajenar el bien a un tercero. El pacto comisorio es una estipulación ciertamente contraria a la ley. El artículo 1878 del Código Civil prohíbe al acreedor hipotecario hacerse propietario del inmueble por la sola falta de pago en el término convenido. Esta juzgadora ha revisado el contrato de préstamo producido junto a la demanda y encuentra que en ese documento protocolizado en el año 1999 se estableció un plazo máximo de pago de tres años que vencieron en el 2002. La demandante no adujo que se hubiera pactado una prórroga de ese plazo; la dación en pago se protocolizó el 7-8-2003. En el contrato de préstamo ni en otro documento que hubiera promovido la actora se evidencia que ella hubiera aceptado una cláusula en virtud de la cual su demora en pagar el préstamo en el plazo de 3 años hiciera propietaria del inmueble a la entidad bancaria.
No puede haber una infracción de la prohibición contenida en el artículo 1878 del Código Civil si después de vencido el plazo convenido para pagar el préstamo la deudora libremente consintió en transferir el dominio de los bienes hipotecados a su acreedora. Lo que prohíbe el artículo 1878 del Código Civil es que el retardo en el pago opere como causa traslativa del dominio en beneficio del acreedor hipotecario; pero un convenio de transferencia de la propiedad del bien hipotecado por un acto posterior que es el resultado del libre cruce de voluntades no infringe el artículo 1878. Así se decide.
7.- También afirma la demandante que el contrato impugnado viola la prohibición contenida en el artículo 185 de la Ley General de Bancos que prohíbe las instituciones bancarias ser propietarias de bienes inmuebles salvo los que necesiten para el asiento de sus propias agencias, oficinas o sucursales o para sus depósitos con la excepción prevista en el artículo 190 del mismo texto legal. Esta excepción se refiere a la posibilidad de que las instituciones bancarias adquieran toda clase de bienes muebles o inmuebles durante unos plazos no mayores de 1 y 3 años respectivamente, cuando se vieran obligadas para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de créditos; en este caso la Ley atribuye a la Superintendencia de Bancos la potestad de controlar esta operaciones de adquisición de muebles o inmuebles para lo cual los bancos deben remitir la información pertinente a este organismo. El texto normativo en comentario no sanciona con la nulidad la violación de la prohibición de adquirir muebles e inmuebles lo que se explica porque es la Superintendencia de Bancos el órgano del Estado Venezolano competente para aprobar o improbar estas operaciones y en caso de infracción al ordenamiento legal que regula la actividad de intermediación financiera es la Superintendencia la llamada a “suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas o las que constituyan riesgos” que a su juicio pudieran afectar en forma significativa la situación financiera de la institución financiera de la institución que las estuviere realizando y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule el sector bancario ejerciendo para ello el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.
De manera que los Tribunales de la República no pueden declarar nulidades de negocios jurídicos realizados por entidades bancarias porque incurrían en usurpación de funciones ya que esta potestad la tiene exclusivamente la Superintendencia de Bancos que por mandato legislativo ejerce el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen. Por esta razón se declara sin lugar la pretensión de nulidad por ilicitud del objeto fundada en la pretendida infracción del artículo 185 de la Ley General de Bancos vigente en la época en que se autenticó la dación en pago. Así se decide.
8.- En lo que concierne a la pretensión de simulación del bien inmueble la juzgadora observa que la demandante señala que la dación en pago encubre un negocio diferente, cual es un préstamo a interés. Esta afirmación se contradice con la que dice previamente al denunciar el pacto comisorio, cuando afirma que: “las partes no concluyeron con la dación en pago el crédito que las unía, sino que lo renovaron, pero bajo la modalidad de un préstamo con un interés desmedido…”. Entonces, la dación o encubre una renovación del préstamo primigenio otorgado en el año 1999 o encubre un nuevo préstamo a interés que supondría que a TEINCA le fueron entregadas cantidades adicionales de dinero.
En relación a la primera hipótesis –la renovación del préstamo- la juzgadora que ya hizo una valoración del material probatorio aportado por TEINCA en el punto 4 no encuentra ningún elemento de convicción que soporte esta alegación. Es cierto que la demandante ha permanecido en posesión de los bienes cedidos, pero este solo hecho no es suficiente porque por sí solo no demuestra la intención de simular una pretendida renovación del préstamo originario. El artículo 510 del Código Procesal Civil marca la pauta al establecer que los jueces apreciaran la prueba de indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. A la misma solución se debe llegar en la segunda hipótesis –concesión de un nuevo préstamo- puesto que a partir de un único indicio (la posesión de los bienes por el demandante) no puede concluirse la simulación denunciada. Así se establece.
9.- En cuanto al ejercicio del derecho de retracto por vía subsidiaria la juzgadora encuentra que en el contrato se previó la posibilidad de la actora de rescatar los bienes cedidos en un plazo de 4 años contados a partir del 30 de junio de 2003. En el mismo documento se estableció como condición previa al retracto lo siguiente:
“…TÉCNICA INDUSTRIAL (TEINCA) tendrá derecho a recuperar los bienes objeto de la presente dación en pago, previa restitución del valor de rescate establecido entre las partes, en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 480.000.000,00)…más un pago adicional calculado a la tasa del treinta por ciento (30%) anual prorrateado por el tiempo transcurrido desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha efectiva del retracto y adicionalmente pagará los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias efectuadas por EL BANCO para la conservación de los bienes en perfecto estado, así como loas gastos que realice EL BANCO durante el periodo de tiempo establecido en esta escritura referente o relacionada a los impuestos y/o servicios, tales como derecho de frente, electricidad, agua y cualesquiera otros impuestos nacionales, estadales o municipales que se crearen en el futuro que corresponda pagar por los bienes inmuebles antes descritos. Adicionalmente al pago del treinta por ciento (30%) antes señalado, para tener derecho al retracto establecido en este instrumento, TECNICA INDUSTRIAL CA. (TEINCA), deberá pagar: En el primer año un diez por ciento (10%) del valor de rescate aquí establecido; para el segundo año un Veinticinco por ciento (25%); Para el tercer año el Treinta por ciento (30%) y para el cuarto año el Treinta y cinco por ciento (35%) restante. En caso de incumplimiento de la forma de pago aquí establecida para tener derecho al ejercicio del retracto, el Cincuenta por ciento de las sumas de dinero entregadas a EL BANCO, de acuerdo al presente documento, se considerarán como compensación por el uso que TÉCNICA INDUSTRIAL (TEINCA) le haya dado a los bienes muebles e inmuebles antes descritos”.
Según la cláusula supra transcrita para tener derecho al rescate de los bienes cedidos a la sociedad demandada la parte actora debía restituir el precio de la dación o valor de rescate fijado en Bs. 480.000,00 y los intereses calculados al 30% anual. Adicionalmente, la cedente debía pagar los gastos por reparaciones necesarias efectuadas por EL BANCO para la conservación de los bienes en perfecto estado, así como los gastos que realizara EL BANCO a partir de la autenticación de la dación en pago referidos a impuestos y/o servicios, tales como derecho de frente, electricidad, agua y cualesquiera otros impuestos nacionales, estadales o municipales que gravaran los bienes cedidos; por supuesto, estando en posesión TEINCA de tales bienes únicamente tendría que restituir estos gastos en la medida en que ellos efectivamente hubiesen sido causados.
Otro pago estipulado en el contrato se refiere a los gastos y costos de la venta que el tribunal considera improcedentes porque los bienes cedidos a la demandada lo fueron con ocasión de una dación en pago para extinguir una deuda de la cedente; el traspaso de la propiedad no se hizo en ejecución de una venta por la que la demandada hubiera tenido que pagar un precio y soportar gastos conexos. Así lo decide.
La demandante también debía pagar los intereses generados por la suma adeudada, Bs. 480.000,00 calculados al 30% anual desde la fecha de la dación hasta que se perfeccionara el rescate. En esto no ve la juzgadora ningún tipo de usura si se considera que si se extingue la dación la deuda que con ella se pretendió extinguir renacerá como si jamás hubiese existido ese negoció jurídico lo que implica que la deuda de TEINCA que antes generaba unos intereses del 45% anual ahora devengaría intereses retroactivamente desde la fecha del contrato calculados al 30% anual.
En cuanto a los porcentajes del 10, 25, 30 y 35% previstos en la misma cláusula pagaderos el primer, segundo, tercer y cuarto año del plazo convenido para que TEINCA pudiera ejercer el rescate no se trata de cantidades adicionales al precio de la dación como pretendió hacer ver la accionante en su libelo. Esos porcentajes representan en realidad la cuantía de los abonos al precio de la cesión que cada año debía pagar la actora para de esa manera amortizar la deuda de manera que, por ejemplo, el primer año debía pagar Bs. 4.800,00 que serían descontados del llamado precio de la dación. En esta forma si TEINCA decidía rescatar los bienes la deuda contraída con el Banco Caroní renacería y para hacer efectivo el rescate cada año debería pagar una porción de esa deuda hasta su total extinción, esta vez por el pago y no en virtud de la dación que el ejercicio del derecho de rescate dejaría insubsistente.
En cuanto a los porcentajes del 10, 25, 30 y 35% previstos en la misma cláusula pagaderos el primer, segundo, tercer y cuarto año del plazo convenido para que TEINCA pudiera ejercer el rescate no se trata de cantidades adicionales al precio de la dación como pretendió hacer ver la accionante en su libelo. Esos porcentajes representan en realidad la cuantía de los abonos al precio de la cesión que cada año debía pagar la actora para de esa manera amortizar la deuda de manera que, por ejemplo, el primer año debía pagar Bs. 4.800,00 que serían descontados del llamado precio de la dación. En esta forma si TEINCA decidía rescatar los bienes la deuda contraída con el Banco Caroní renacería y para hacer efectivo el rescate cada año debería pagar una porción de esa deuda hasta su total extinción, esta vez por el pago y no en virtud de la dación que el ejercicio del derecho de rescate dejaría insubsistente.
Para comprobar su afirmación de que pagó los préstamos que a la larga dieron origen a la cesión de la propiedad de la parcela, el galpón industrial, la edificación anexa y unos bienes muebles mediante el mecanismo de la dación en pago la apoderada de TEINCA promovió una experticia contable cuyas resultas cursan en el folio 189 al 221 de la 6ª pieza. Esa pericia probatoria fue realizada por un solo experto sin que las partes reclamaran oportunamente las posibles irregularidades producidas durante el trámite de esta probanza ni impugnaron las conclusiones del experto Jorge Navas. En las conclusiones del dictamen el perito en cuestión después de describir el objeto de la prueba, su base legal y el procedimiento empleado señaló que al 30 de junio de 2003, fecha de la dación en pago, el saldo deudor por el préstamo al que hace referencia el pagaré No 1-1999-08935 era de Bs. 130.000,00 y el saldo deudor del préstamo documentado en el pagaré No 1-1999-09090 era de Bs. 95.800,00. En palabras llanas, en la fecha en que se perfeccionó la dación la demandante no había pagado los préstamos acumulando una deuda de Bs. 450.414,39. Esta conclusión pericial reafirma el convencimiento de la sentenciadora de que la dación fue hecha para extinguir las deudas por razón de los dos préstamos otorgados por la demandada a TEINCA, no para simular el otorgamiento de un nuevo préstamo como se afirma en la demanda.
Ahora bien, TEINCA promovió la experticia en cuestión que demuestra que a la fecha de la dación adeudaba alrededor de Bs 450.000,00 al Banco Caroní, pero no hay pruebas en autos que acrediten que después de la dación cumplió con el cronograma de pagos establecido en ese negocio jurídico amortizando el capital en los porcentajes fijados en el contrato; hasta allí no se extiende el dictamen pericial por cuya razón la conclusión no puede ser otra que el derecho de rescate que ejerció como pretensión subsidiaria es improcedente porque convencionalmente el rescate presupone que la demandante tenía que pagar la cantidad adeudada calificada como “valor de rescate”, los intereses, los gastos de conservación de los bienes y lo pagado en concepto de tributos nacionales, estadales y municipales si se hubieren causado tales gastos y tributos. Consecuencia de la falta de pruebas del pago del llamado valor de rescate (que en puridad de conceptos no es sino la obligación que TEINCA y BANCO CARONÍ extinguieron con la dación en pago, obligación que renacería de ejercerse válidamente la cláusula de rescate) es que la pretensión subsidiaria analizada en este inciso tampoco puede prosperar. Así se decide.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal declara improcedente la pretensión principal así como las subsidiarias efectuadas por la demandante, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio TECNICA INDUSTRIAL, C.A, (TEINCA) contra el BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL.
Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2016. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: El secretario deja constancia que la anterior sentencia, se publicó y registro en este mismo día y a la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am). Agregándose al expediente N° 16407. Se libró boleta de Notificación. CONSTE.
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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