REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE DEMANDANTE: JEHAD MOHD HAJ YUSEF, CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ, ALBERTO RAMON MORENO MORENO, TALEL ELNESER Y JORGE FERNANDO BRITO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.024.247, 11.341.918, 4.582.751, 4.456.515, 14.220.825 y 4.935.279.
PARTE DEMANDADA: ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, MAGALY COROMOTO ZUMZTEIN DE HERRERA y RICARDO CASTRO PALACIOS, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.510.788, 6.554.185, 4.523.462.
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
UNICO
En fecha 08/12/2000 fue presentada para su distribución denuncia por irregularidades administrativas propuesta por JEHAD MOHD HAJ YUSEF, CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ, ALBERTO RAMON MORENO MORENO, TALEL ELNESER Y JORGE FERNANDO BRITO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.024.247, 11.341.918, 4.582.751, 4.456.515, 14.220.825 y 4.935.279, en contra de ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, MAGALY COROMOTO ZUMZTEIN DE HERRERA y ROCARDO CASTRO PALACIOS, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.510.788, 6.554.185, 4.523.462 de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la denuncia el Tribunal pasa analizar lo relativa a la competencia del Tribunal en los siguientes términos:
La Sala de Constitucional en innumerables de sus fallos ha establecido que el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio es de Jurisdicción Voluntaria, siendo algunos de ellos, el fallo No. 2639 del 12/08/2005 en el cual puntualizó:
“(…) En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.
En este sentido, el artículo in commento establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad. (..).
Por otra parte, la misma Sala en su fallo No. 802 del 31/11/2005 puntualizó:
(..) En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria (…)
En razón de la doctrina constitucional anteriormente transcrita y por tratarse que la denuncia mercantil aquí analizada se corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, para lo cual este Juzgado no tiene competencia de conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia (asunto cuya naturaleza corresponde a la JURISDICCION VOLUNTARIA) por virtud de lo cual en consonancia con la Resolución Nº 2009-00006 de 18-03-2009 de Sala Plena publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y la doctrina de Sala Constitucional supra transcrita para conocer y decidir de la presente denuncia de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio y declina la competencia al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines de que las parte ejerzan su derecho a solicitar la regulación de la competencia una vez conste en autos la notificación de las partes. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al Veintinueve (29) día del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha constante se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/GF/GM. EXP. 11.671
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