R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 18.715
PARTE ACTORA: MARCELO RODRIGUEZ TULA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.946.995, debidamente asistido por el ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.403.721, de este domicilio.
MOTIVO DE LA CAUSA: DAÑO MORAL.


En fecha 09-04-2010 la parte demandante presentó demanda de DAÑO MORAL, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 18.715.
Alegó la demandada:
“Que su esposa para ese momento y madre de su hija lo denunció por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público alegando que su persona le ocasionó agresiones verbales y por ello violencia psicológica”

“Que la simple proposición de esa denuncia en contra de su persona, recriminándole una cantidad de hechos falsos, acarreará un estado de perplejidad, incertidumbre, desasosiego, miedo y temor”

“Que si esa denuncia ocasiona una apertura de una investigación criminal y la imposición de unas medidas, ello definitivamente coloca al apersona en un estado de terror, angustia y miedo al considerar la idea de perder la libertad”

“Que las imputaciones que se señalaron en la que se emplearon en su contra termino realmente ofensivos contra su honor y la reputación de una persona”

“que la expulsión de su casa a plena luz del día frente a sus familiares, vecinos y amigos, ocasionó _ restrictivamente- un daño a la reputación”

“Que estima el daño moral causado a su persona como consecuencia de haber sido sometido a una investigación criminal durante 2 años”.

En fecha 21/04/2010 el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a las demandadas a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho.

En fecha 26/07/2010, se ordenó librar nueva boleta de citación dirigida a la parte demandada en la persona de su apoderado ciudadana EGLEE RIZALES INFANTE.

En fecha 12/08/2010, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada en la persona de su apoderado ciudadana EGLEE RIZALES INFANTE quien se negó a firmar.

En fecha 25/10/2010, se ordenó librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.

En fecha 30/11/2010, el secretario dejo constancia de haber cumplido la formalidad del artículo 218 eiusdem.
En fecha 21/03/2011, la ciudadana Juez Marina Ortiz se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada para que continué la causa y se ordeno computo de las etapas procesales.
En fecha 25/04/2011, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

Previa la subsanación de la omisión ocurrida en el libelo de demanda por la parte actora, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ésta hayan contestado la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que la parte actora subsanara la omisión ocurrida en el libelo de demanda en fecha 21/01/2011 transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente, sin que la accionada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

El tercer requisito se refiere a que no sea contraria a derecho la pretensión. Existen pretensiones contrarias a derecho: 1) cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada; 2) cuando la pretensión simplemente esta prohibida por la ley o no amparada por ella.

En la primera hipótesis la pretensión no esta prohibida, pero lo que pide el demandante no se ajusta a las consecuencias jurídicas que a los hechos probados le asigna el ordenamiento jurídico.

En la segunda hipótesis la pretensión está prohibida porque así lo prevé una norma jurídica expresa o porque la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres en cuyo caso la demanda no debió admitirse y si por alguna circunstancia se admitió la rebeldía del demandado no puede dar lugar a la confesión ficta. El ejemplo clásico es el previsto en el artículo 1801 del Código Civil. La demanda para reclamar lo ganado en un juego de envite, azar, juego o apuesta es inadmisible porque la ley prohíbe esa pretensión no concediendo el derecho de acción para hacerla valer en justicia. Si la demanda se admite y el demandado no contesta ni promueve pruebas de todos modos la confesión es improcedente.

Ahora bien, el accionar en materia de reparación de danos está amparada en el ordenamiento jurídico, sin embargo, alegó el actor que el origen del daño causado se debió a una denuncia supuestamente temeraria incoada ante el Ministerio Público por la parte demandada. En el caso bajo análisis, solo pudiera considerarse que la denuncia fue temeraria si existiera una decisión judicial que así lo haya declarado por cuanto el derecho de acción no ni ilegal ni inconstitucional, no obstante, de la revisión de las actas procesales no se advierte que tal fallo exista en los autos, por tanto, no ajustando el supuesto de hecho a las consecuencias jurídicas que a los hechos confesados le asigna el ordenamiento jurídico, se declara que no es procedente declarar la confesión ficta. Así se decide.-
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano MARCELO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana CARLA RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte accionante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y veintitrés la tarde (01:23 p.m)). Agregándose al expediente Nº 18.715. CONSTE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ



Mom/gf/*GM
18.715