REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
ASUNTO: EXP. Nº 13792
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIA de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 03/02/2.004, fue recibido el oficio 0237, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contentivo del exhorto (rogatoria) proveniente del Juzgado de Instrucción Nro. 28 de Madrid, España, relativo a la causa el ciudadano SEGUNDO RUPERTO GUERRA, demanda de DIVORCIO intentada por la Sra. GLADYS SOCORRO GUTIERREZ SANCHEZ contra el ciudadano SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA.
Mediante auto de fecha 01/03/2.004, se ordenó su anotación en los libros de causas y se libro boleta de citación SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA a los fines de el Alguacil practicara la citación del mencionado ciudadano.
I
Establece los Artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Subrayado y negritas del tribunal)
II
Que desde el 01/03/2.004, donde se ordeno su anotación en los libros de causas hasta la presente fecha (25/02/2016), transcurrió más de un (01) año en el cual las partes estuvieron inactivas y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia se ordena remitir mediante oficio las actuaciones relacionadas con el exhorto al Ministerio de Interior y Justicia, previa su anotación en el Libro Diario. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Agregándose al expediente Nº 13792
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
MOM/Gf/mafer
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