REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 13.502
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIA de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 30/07/2003 fue recibida por ante el Tribunal distribuidor, la demanda de INTIMACION SUMA DE DINERO intentada por la Abogado ESTHER AGUILERA GRANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.139 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISPROLACTEOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de puerto Ordaz, en fecha 13 de marzo de 2000 bajo el Nro. 2, Tomo A, Nro. 14 en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y SERVICIOS MARCO POLO, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 14, Tomo A, Nro. 78, de fecha 29 de octubre del año 1998, siendo su ultima Asamblea en fecha 12 de marzo del año 2003, la cual quedo inscrita bajo el Nro. 55, Tomo 6-A.
En fecha 16/09/2003, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera a pagar las sumas intimadas.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que a partir del fecha 29/10/2003, en donde se admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente INTIMACION SUMA DE DINERO en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
La Secretaria,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA. (08:50 a.m.). Agregándose al expediente Nº 13.502
La Secretaria,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/Gf/mafer
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