REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: ANGEL FELIX MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.354.673, debidamente representado por el Profesional del Derecho JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.164, de este domicilio.
DEMANDADO: NAYELIS GREGORIA MONRROY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.900.840, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 01/04/2003 ante el Juzgado (Distribuidor) 1º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 21/04/2003 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público.

Alega el demandante:
“Que en fecha 16/04/1999 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la primera autoridad civil del Municipio Maturín del estado Monagas quedando anotada en el libro No. I, bajo el No. 114 folios 390 al 392 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1999.
“Dice que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 25 de Marzo, calle principal Urbanización Inés Romero San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar siendo ese el último domicilio conyugal.”
“Dice que al principio la relación fue muy feliz pero aproximadamente desde hace 2 años, comienzo de Septiembre de 2000 la demandada se ausentó del hogar y hasta la fecha no ha regresado.

En fecha 29/07/2009 fue recibida en este Tribunal la comisión de citación de la demandada debidamente cumplida.
En fecha 12/01/2004 se celebró primer acto conciliatorio.
En fecha 27/02/2004 se celebró segundo acto conciliatorio.
En 5/03/2004 en la oportunidad de contestar la demanda compareció la parte actora.
Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 17/05/2004 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, acordando comisionar al Juzgado de Municipio Caroní para la evacuación de los testigos promovidos por la actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana NAYELIS GREGORIA MONRROY incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal de divorcio invocada por el actor, esto es, el abandono voluntario.

El demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 114, Tomo 1 de fecha 16/04/1999 emitida por la primera autoridad civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 16/04/1999. Así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ALBERTO JOSE BALZA ORONOZ, DAYANA DEL VALLE BASTARDO SALAZAR Y HECTOR RAFAEL GUERRA GONZALEZ.

Consta en autos al folio 64 declaración de la testigo DAYANA DEL VALLE BASTARDO, quien declaró:
“(…) conocer a los litigantes de este juicio. Dijo que ellos eran vecinos de su mamá, que le consta que la demandada recogió sus pertenencias y se fue del hogar común (…)”

Consta al folio 55 declaración del testigo HECTOR RAFAEL GUERRA, quien declaró:
“(…) conocer a los litigantes de este juicio. Dijo que ellos fueron su vecino, que le consta que la demandada recogió sus pertenencias y se fue del hogar común (…)”

Los testigos DAYANA DEL VALLE BASTARDO Y HECTOR RAFAEL GUERRA dijeron conocer a la pareja, señalando ser vecinos de estos, fueron contestes en sus declaraciones indicando que la demandada en el año 2000 abandonó al actor llevándose sus pertenencias, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que impone el matrimonio, saliendo intempestivamente del hogar común, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ANGEL FELIX MARQUEZ contra la ciudadana NAYELIS GREGORIA MONRROYJOSE GERVACIO DEVERA con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio, cuyo matrimonio fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual quedó asentado bajo el No. 114, libro No. I, folios 390 al 392 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1999 llevados por dicha oficina pública.
Se condena a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 13245.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Exp. 13245