REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: EXP. Nº 18.414.
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2005, fue recibida por ante este Tribunal distribuidor, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YILENIS COROMOTO FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.375 asistida en este acto por la profesional del derecho GRACIELA SUBERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.995, en contra del ciudadano JULIO RAMON DIAZ FLORES titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.338.
En fecha 22/07/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16/09/2009, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada sin firmar.
En fecha 30/09/2009, se suspendió la causa y se ordenó librar edicto conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2009, la parte actora consigno edicto debidamente publicados.
En fecha 11/08/2010, la parte actora consignó edictos debidamente publicados.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
II
Que a partir del fecha 30/09/2009, donde se suspendió la causa y se ordenó librar edicto conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de seis (06) meses sin que la parte actora hubiese gestionado la continuación de la causa y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m. Agregándose al expediente Nº 18.414.
La Secretaria;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
MO/Gf/*GM
18.414
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