R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 20.490.
PARTE ACTORA: LEHABIM IDANIA AVENDAÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.025.448, de este domicilio, actuando en representación de la sucesión CLAUDIA ISABEL GUEVARA RODRIGUEZ quien era venezolana, titular de la cedula de la identidad V.- 4.933.671, Expediente: Nº14-188, RIF: J-40357581-9, de fecha 26/02/2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Poder General Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz de fecha 27/01/2014, debidamente asistida por el ciudadano ALCIDES NOEL BERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.673, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAICI JOSEFINA CALZADILLA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.522 y de este domicilio, en su carácter de ocupante.
MOTIVO DE LA CAUSA: DESALOJO.
En fecha 14/10/2.015 la demandante presentó demanda de DESALOJO la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 20.490.
Alegó la parte actora en su libelo:
“Que demanda a la ciudadana YAICI JOSEFINA CALZADILLA MAITA (…) para que en su carácter de ocupante le entregue totalmente desocupado el inmueble que por herencia le pertenece dado el fallecimiento de su madre CLAUDIA IABEL GUEVARA RODRIGUEZ”
“Que el inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización José Gregorio Hernández, UD-113, calle Naricagua, casa Nº 10, Parroquia 11 de Abril, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de Emilio Siso, SUR: Con Inmueble que es o fue propiedad de Pedro Abilio, ESTE: Con su fondo y OESTE: Con su frente, ya que tiene un tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses en el inmueble, lapso que considera prudente en el cual ella debió haber reparado su vivienda ”
“Que habiéndose agotado la vía administrativa de acuerdo a lo tipificado en el articulo 10 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (…) Teniendo como medio de prueba la Resolución emitida por la Dirección del Ministerio de Hábitat y Vivienda del estado Bolívar de fecha 23 de junio de 2015, expediente Nº MPPHV-BO-004-2015”
En fecha 19/10/2015, el Tribunal admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada para el 5° día de despacho siguiente a su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2015 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 09/11/2015, en el acto de la Audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a dejar constancia de la continuidad del proceso, debiendo la parte demandada dar contestación dentro de los Diez (10) días siguientes.
UNICO
Revisada las actas procesales del expediente, se observa que en fecha 02/11/2.015 el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada, e igualmente en fecha 09/11/ 2.015 en la audiencia realizada se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YAICI CALZADILLA y se fijó para el décimo (10) día de despacho para que esta diera contestación a la demanda.
Y visto que el artículo 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establece que:
“Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido”
Conforme al articulo antes transcrito, observando que la parte accionada no contó con asistencia jurídica y por cuanto es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa de la parte que es objeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de conformidad con las previsiones del articulo 11 Eiusdem y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte accionada, suspendiendo la presente causa hasta tanto sea juramentado el Defensor Judicial el cual se designará en auto aparte dejando sin efecto las actuaciones siguientes a la fecha 02/11/2.015. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al segundo (02) día del mes de Febrero del dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf/*gm
Exp 20490
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