REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19393
DEMANDANTE: BANCO GUAYANA (Banco Universal) fusionado por absorción por el BANCO CARONI, C.A (Banco Universal) sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 20/08/1981 bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificados en varias oportunidades siendo una de ellas para su cambio en BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última fusión donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A por parte del Banco Caroní C.A Banco Universal así como la refundación de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 02 de Abril de 2.012 bajo el nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO, representada por los profesionales del derecho GERMAN BORREGALES GARCÍA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCÍA MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.199, 8.468 y 11.779 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.142.211 y 8.524.160 respectivamente, de este domicilio, quienes se constituyeron en avalistas de la deudora principal CONSORCIO COSTA AZUL domiciliada en la Carrera Upata, C.C. Caroní, piso 7, oficina 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24/02/2006 bajo el No. 7, tomo 1 C-Pro. representada, la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ por los profesionales del derecho GUSTAVO BLANCO, JOSE CARLOS BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, NELSON FRANCIA CHAVEZ, MARIA JIMENEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO de GRAZIA, HORACIO de GRACIA, JESSICA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO, EVELIN PRADO, WILMER GIL JAIME y ANGEL FARIAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 118.040, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 166442, 168.244, 168.250, 43.752 y 183.679 respectivamente y el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE representado por los profesionales del derecho RAFAEL AMUNDARAIN y ERISTER VASQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 168.953 y 48.280 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).

En fecha 29/02/2012 el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A (Banco Universal) actualmente BANCO CARONI, C.A Banco Universal propone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) en contra de los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ en su condición de avalistas de la sociedad de comercio CONSORCIO COSTA AZUL deudora principal. Previa su distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado signándole con el Nº 19.393.

Alegó la parte accionante en su libelo, lo siguiente:
“(…) Que consta de documento autenticado ante la notaría pública 4ª de Puerto Ordaz el 15/08/2006 bajo el No. 56, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que CONSORCIO COSTA AZUL suscribió con mi representada un contrato de cupo de crédito hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para ser movilizado en un plazo de 3 años contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, mediante la emisión y aceptación de pagarés a la orden y a favor de EL BANCO los cuales se considerarían parte integrante del mencionado documento. (…) En el referido documento crediticio se pactó que se determinarían en cada uno de los instrumentos convenidos entre las partes para efectuar la movilización o utilización de las cantidades comprendidas en el cupo de crédito las condiciones particulares bajo los cuales los mismos se encontraban reguladas, entre otros la cantidad de dinero utilizada, adeudada o recibida; el plazo o término pactado para su devolución, la forma de pago del capital y de los intereses, sean estos convencionales o moratorios, la tasa de interés y o comisión aplicable, así como cualquier otra estipulación que conforme a la naturaleza del instrumento las partes consideren necesario u oportuno contemplar (…) los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. Ahora bien, en ejecución del mencionado cupo de crédito mi representada otorgó a la prestataria dos pagarés las siguientes cantidades de dinero: 1º (..) equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES liquidado el 31/08/2006 el cual pagaría sin aviso y sin protesto en el plazo de 3 años contados a partir de la liquidación mediante 12 cuotas trimestrales y consecutivas de (..) Bs/F. 66.666,00 debiendo pagar la primera de ellas al cabo de 90 días (..) y el 2º equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES liquidado el 19/12/2006 pagadero sin aviso y sin protesto en el plazo de 33 meses contados a partir de la liquidación, mediante 11 cuotas trimestrales por un monto de Bs/F. 54.545,46 cada una (..) Dice que dichos prestamos fueron entregados a la prestataria a través de créditos o abonos en la cuenta corriente No. 8-0004-06-000823969-1 … Se pactó que la tasa de interés a los prestamos quedaba sometida al régimen variable. Afirma que la demandada hizo abonos a los préstamos pagarés quedando los siguientes saldos. 1) Pagaré originalmente otorgado por la suma de Bs. 800.000,00 tiene un saldo a esta fecha de 133.333,30 y 2) Pagaré originalmente otorgado de Bs. 600.000,00 tiene un saldo de Bs. 118.136,40 (…) por concepto de saldo de capital adeudado al primer pagaré Bs. 133.333,30 más Bs. 46.999,99 por concepto de intereses moratorios de ese pagaré calculados desde el 8-3-2010 hasta el 21-06-2011; Saldo de capital adeudado al segundo pagaré Bs. 118.136,40 más Bs. 39.250,82 por concepto de intereses moratorios de ese pagaré calculados desde el 4-4-2010 hasta el 21-06-2011 (…).

En fecha 09/03/2012 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, para que una vez que conste en autos su intimación paguen la cantidad demandada o formulen oposición dentro de los 10 días siguientes a dicha constancia.
Agotada la intimación cartelaria antes de que se designara nuevo defensor ad litem en fecha 20/04/2015 comparece la co-demandada SILVIA BLANCO RODRIGUEZ y a través de apoderado judicial se da por intimada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 30/04/2015 el co-demandado SALVADOR CARRILLO CROCE a través de su abogado se da por intimado.
En fecha 11-05-2015 el profesional del derecho RAFAEL AMUNDARAIN actuando como co-apoderado judicial del señor SALVADOR CARRILLO se opone al decreto de intimación.
En fecha 21-05-2015 el profesional del derecho CARLOS MORENO MALAVE actuando como co-apoderado judicial de la señora SILVIA BLANCO RODRÍGUEZ se opone al decreto de intimación.
En fecha 22-05-2015 vista la oposición oportuna del decreto de intimación se fijó el acto de contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a esa fecha.
El día 22/05/2015 los profesionales del derecho ERISTER VAZQUEZ y RAFAEL AMUNDARAIN actuando como apoderados judiciales del señor SALVADOR CARRILLO presentan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
(..) Niego que mi representado o la Corporación Costa Azul le adeude a la intimante los siguientes montos y conceptos: Bs. 133.333,30 por concepto de capital de pagaré que a su decir fue liquidado el 31/08/06, pero el consignado en autos aparece suscrito en fecha 30/08/06, día a partir del cual comienza a computarse su duración de 3 años – así consta en el cuerpo del pagaré, este dicho del libelo acredita la inexistencia del negocio causal para el momento del otorgamiento del pagaré; Bs. 118.136,40 por concepto de capital de pagaré que a su decir fue liquidado el 19/12/06, pero el consignado en autos aparece suscrito en fecha 30/08/06, día a partir del cual comienza a computarse su duración de 3 años – así consta en el cuerpo del pagaré, este dicho del libelo acredita la inexistencia del negocio causal para el momento del otorgamiento del pagaré, Bs. 39.250,82 por concepto de intereses moratorios sobre el capital que se dice adeudado del pagaré descrito en el número anterior. Niega que los préstamos que han debido ser el origen del pagaré hayan sido entregados. Tampoco que se hayan entregado mediante abonos en la cuenta No. 0008-0004-06-000823969-1. Desconoce en contenido y firma por no emanar de Salvador Carillo ni tampoco del Consorcio Costa Azul los estados de cuenta producidos con el libelo. Inexistencia del aval Admite que su representado se constituyó en fiador no en avalista. (…)Inexistencia del negocio causal que falsamente se hace constar en el pagaré acarrea la nulidad del titulo cambiario y por consecuencia, la nulidad de las obligaciones aceptante, avalista y fiador. Aduce que es improcedente el cobro de intereses al 24% anual. Dice que las obligaciones demandadas no existen pero si tuvieran validez, sus accesorios –intereses moratorios y compensatorios- están demandados en exceso y han de reducirse al límite convenido. Dice que si es cierto que se pactaron intereses variables pero interés variable no es interés arbitrario. Opone como defensa la prescripción de la acción cambiaria ejercida en este proceso, aduce que las acciones cambiarias ejercidas en este proceso están prescritas desde antes de haberse intentado la demanda. La prescripción se determina por la aplicación de las disposiciones del artículo 487 del Código de Comercio. Aduce que las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los 3 años contados desde la fecha de vencimiento. (…) Señala que el punto de partida para interponer esta acción, es en principio, desde el vencimiento del titulo ya que por no requerir del protesto, la acción contra el avalista y aceptante es diferente que el pagaré contenga o no la cláusula exonerativa del mismo. Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil prevén (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina de Registro Correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción. Dice que el pagaré No. 1 prescribió el día 30-08-2012 y el pagaré No. 2 prescribió el 30/05/2012. Dice que la acción ejercida (..) está prescrita y también está prescrita la acción contra el fiador porque sigue la suerte de la acción del aceptante o afianzado y al prescribir del mismo modo narrado, pues se extingue la obligación de su garante. Opone como defensa la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, afirmando que la misma radica en el hecho de que el vencimiento de los instrumentos; señalando que no consta en autos que se le haya intimado, presunta o expresamente antes de la intimación de los accionados y que tampoco consta en autos que la parte demandante haya interrumpido la prescripción conforme a las reglas del artículo 1969 del Código Civil. Ante la falta del hecho ininterruptivo de la prescripción, las acciones derivadas de los pagarés caducaron (…)


El día 27/05/2015 el profesional del derecho CARLOS MORENO actuando como apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes. Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio la prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor del que establece la Ley para su ejercicio. Dice que conforme lo alegado en la demanda la actora está ejerciendo la acción cambiaria la cual prescribe a los 3 años (..) Negó los demás hechos afirmados en el libelo.

En fecha 02-07-2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08-10-15 la parte actora presentó escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora pretende el cobro de dos (2) pagares supuestamente emitidos por la empresa CONSORCIO COSTA AZUL de fechas 30/08/2006 cada uno, librados en ejecución del contrato de cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (después de la reconvención monetaria) otorgado a la prenombrada empresa. Demanda a los señores SILVIA BLANCO RODRIGUEZ y SALVADOR CARRILLO CROCE en su carácter de avalistas. El saldo adeudado a cada uno de los pagarés cuyo cobro pretende la actora dice es de Bs. 133.333,30 el primero y Bs. 118.136,40 el segundo (después de la reconvención monetaria). Asimismo, pretende el pago de los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a los dos pagarés antes señalados, por la suma de Bs. 46.999,99 y Bs. 39.250,82 respectivamente.

Por su parte, la demandada, SILVIA BLANCO RODRIGUEZ en la oportunidad de contestar la demanda, opone como defensa la prescripción de la acción cambiaria, afirmando que no fue interrumpida. El apoderado judicial del co-demandado SALVADOR CARRILLO CROCE admitió que su representado se constituyó en fiador no en avalista como erróneamente indicó la parte actora. Dice que la acción se debió proponer dentro del lapso de 3 años contados a partir del vencimiento de los títulos por no requerir de protesto. Negaron los demás hechos afirmados en el libelo.

Así quedó delimitado el tema litigioso.


Este Tribunal previamente resolverá la defensa de la accionada atinente a la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

Aduce la parte demandada que la actora está ejerciendo la acción cambiaria derivada de los pagarés establecida en los artículos 488 y siguientes del Código de Comercio no la acción causal contenida en el contrato de línea de crédito. Dice que desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta la fecha que es propuesta la demanda transcurrieron más de tres años, por lo que operó la prescripción extintiva de la acción propuesta prevista en el artículo 479 del Código de Comercio aplicado por remisión del artículo 487 eiusdem.

La demanda es propuesta en fecha 29/02/2012, siendo admitida el 09/03/2012.

Ahora bien, en el reverso del folio 163 renglón 22-26 contentivo del escrito de contestación a la demanda presentada por los profesionales del derecho ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y RAFAEL AMUNDARAIN establecieron textualmente: “Mi representado suscribió los pagarés en calidad de fiador así también suscribió el contrato de crédito en pagaré con fianza autenticada el 15/08/06”. Asimismo, el apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ no desconoció los dos (2) pagarés producidas por la actora con su libelo, por tanto quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.
Respecto a lo aducido por la parte demandada, que no fue garantizada el pago de los pagarés mediante de aval sino de fianza no tiene ningún sentido su argumentación, pues a los pagarés se aplican las disposiciones de la letra de cambio previstas en el artículo 487 del Código de Comercio, entre ellas la del aval y en razón de ello por virtud del principio iura novit curia es el aval previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Comercio la garantía de la letra de cambio aplicada a los dos pagarés demandados, por tanto, los demandados se constituyeron fue en avalistas no en fiadores. Así se establece.-

Por otra parte, sí bien es cierto, que los pagarés están vinculados a un contrato principal de línea de crédito, no es menos cierto, que en esta acción la parte actora exige es el cobro del saldo adeudado a cada uno de los pagarés demandados de fechas 30/08/2006, los cuales son títulos autónomos. Dicha argumentación la fundamento en la simple lectura del petitorio de la demanda, donde la actora señaló:
“(…) Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por mi representada tendentes a lograr que tanto CONSORCIO COSTA AZUL como sus avalistas, pagaran el capital y los intereses de los pagarés, todos han resultado inútiles e infructuosos. (…) como en efecto demando, por el procedimiento por intimación que contemplan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ antes identificados en su carácter de avalistas, para que convengan como responsable en pagar, o en su defecto a ello sean expresamente condenados, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 133.333,30) por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré (…) SEGUNDO: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 46.999,99) (…)”
De la simple lectura del petitorio se advierte que con esta acción se busca ejecutar no el contrato de línea de crédito pues no se puede deducir por la propia naturaleza de esos contratos la acción causal sino el contenido de los pagarés mediante acción directa contra los avalistas sustentada en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometido a un propio régimen de prescripción, en tal sentido, siendo que la acción está siendo dirigida contra los avalistas se aplica en este caso el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 479 del Código de Comercio contados desde la fecha de vencimiento de los títulos.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1118 del 25/06/2001 puntualizó:
(…) la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

(….) Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

(…) Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). (…)”

Considerando la defensa opuesta oportunamente por la parte accionada y que la obligación en discusión se trata del cobro de dos pagarés donde le son aplicables lo dispuesto en los preceptos legales arriba trascritos respecto a la prescripción de la letra de cambio, esta Juzgadora estima necesario revisar la fecha de vencimiento de los dos pagarés suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión a fin de constatar si efectivamente como señala la parte demandada ha transcurrido los tres años que establece la norma mencionada ut supra contados a partir de su vencimiento, así como si consta algún acto de interrupción del término legal de prescripción extintiva, efectuado por la parte accionante.

Monto Pagaré
Bs.
Saldo del Pagaré
Fecha de vencimiento
Plazo de Prescripción
Vencimiento plazo de prescripción


Bs. 800.000,00
Bs. 133.333,30
30/08/2009
3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

30/08/2012

Bs. 600.000,00
Bs. 118.136,40
30/08/2009
3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

30/08/2012
Conforme al cómputo aritmético del término de vencimiento de cada uno de los pagarés efectuado en cuadro adjunto, se desprende que la parte demandante disponía hasta el 30/08/2012 para incoar una demanda en la que hiciera valer su pretensión en contra de los demandados. Esta demanda es propuesta en fecha 29/02/2012 antes de que prescribiera la acción, sin embargo, a los efectos de interrumpir la prescripción conforme el único aparte del artículo 1969 del Código Civil era necesario que “(…) se registrara en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

No era suficiente proponer la acción antes del lapso de prescripción, que en todo caso pudo dicha proposición haber tenido relevancia jurídica para interrumpir el lapso de caducidad, sino que era necesario dar cumplimiento al único aparte del artículo 1969 del Código Civil o en su defecto demostrar la realización de algún acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se advierte que los demandados quedaron citados en Abril del año 2015 (v. folio 142-155) cuando ya sobradamente había vencido el lapso de prescripción. Por otra parte, no se advierte que la actora haya dejado constancia en autos del registro de la demanda con la orden de comparecencia ni siquiera fue solicitada la expedición de las copias certificadas a tenor del artículo 1969 eiusdem en el libelo tampoco de otro acto interruptivo de la prescripción, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por ende se establece que estando prescrito el derecho de cobrar al obligado principal también prescribió ese derecho contra los avalistas. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA (Banco Universal) fusionada por absorción por el BANCO CARONI, C.A (Banco Universal) contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO. Se condena en costas a la demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) Agregándose al expediente N° 19393. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ