REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: EXP. Nº 11.816.

En fecha 28/03/2.001, fue recibido el expediente emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ante este Tribunal, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana JUDITH MARIA BOLÍVAR RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.915.380 en contra de AUGUSTO RAFAEL ROJAS quien es titular de la cédula de identidad Nro. 5.700.571.

Mediante auto de fecha 30/03/2001, se ordeno su anotación en los libros de causas y se fijó para el décimo día de despacho siguiente para que se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 17/09/2002, la ciudadana Juez MIGDALIS RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 17/09/2002, se ordeno notificar a la parte actora de la renuncia de su apoderado judicial KINEN ABOUD NAZUR y se comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este circuito de esta circunscripción judicial para que practicara la notificación del accionado.
I
Establece los Artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil que:

“ Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Subrayado y negritas del tribunal)

II
Que desde el 17/09/2002, donde se ordenó notificar a la parte actora de la renuncia de su apoderado judicial KINEN ABOUD NAZUR y se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este circuito de esta circunscripción judicial, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año en el cual las partes estuvieron inactivas y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.

III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia queda firme la sentencia proferida en fecha 20/12/2000 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo tanto, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al referido Juzgado. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Febrero de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé
La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Agregándose al expediente Nº 11.816.
La Secretaria;

Abg. Giovanna Fernández.
MOM/Gf/*GM
11.816