REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 28/10/2015 comparece al Tribunal la profesional del derecho TERESA CALZADILLA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señor JOSE GREGORIO VERA presentando diligencia donde manifiesta que el día 23/10/2015 era la oportunidad para contestar la demanda pero su cliente ese día fue privado de libertad por cuanto llevaba unas cosas supuestamente robadas en el camión donde circulaba, por ello dado que no pudo comparecer personalmente solicitó nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 9/12/2015 se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23/10/2015. Dicha decisión no fue apelada por tanto adquirió firmeza. En fecha 09/12/2015 se abre una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de la defensor ad litem de la parte accionada, profesional del derecho JESUS NATIVIDAD AGUILAR, dejando constancia de su notificación el 18/12/2015.
Ahora bien, esta sentenciadora considerando lo expuesto por la parte demandante pasará emitir pronunciamiento respecto a su petición de fecha 28/10/2015 de que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda ya que su representado no pudo estar personalmente en ese acto pues se encontraba privado de libertad. Al respecto, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 756-758 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 756
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Las normas del procedimiento de divorcio transcritas precedentemente no pueden relajarse por las partes menos por el Juez. De la lectura de las normas en referencia se
advierte que se amerita la presencia de las partes personalmente a los actos conciliatorios, por una razón fundamental el Estado está interesado en preservar o proteger la institución de la familia, por ello es que el legislador previó que en los actos conciliatorios deben estar presentes las partes personalmente pues quien mejor que ellos como conocedores del conflicto para tratar de ponerle fin de manera de evitar la ruptura del vínculo matrimonial, quien mejor que las propias partes para buscar puntos de encuentro resolviendo la controversia de manera que si es posible se evite la ruptura del matrimonio. Es por ello, que advirtiendo que al acto procesal que no acudió personalmente la parte actora fue al de contestación de la demanda el día 23/10/2015 pero observando que la apoderada judicial de la parte actora sí se presentó al Tribunal estampando una diligencia solicitando nueva oportunidad por motivos de fuerza mayor para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, esta juzgadora en virtud que para el acto de contestación a la demanda de Divorcio no se amerita la presencia de las partes personalmente, al haber acudido la apoderada judicial de la parte actora se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 eiusdem. En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente lo peticionado por la demandante pues su comparecencia al Tribunal el día 23-10-2015 cumplió con la exigencia del artículo 757 y 758 eiusdem, no obstante en virtud que la sentencia repositoria de fecha 9/12/2015 que dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23/10/2015 no fue apelada, la misma adquirió firmeza, en tal sentido, una vez que conste en autos la notificación de las partes que al efecto se ordena, comenzará a discurrir el lapso para que las partes promuevan pruebas. Líbrese las boletas de notificación correspondiente. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA C. FERNÁNDEZ M.
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am. Agregándose al expediente N° 20164. Líbrese boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
|