REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 17/05/2013 la ciudadana DIOLINDA MARGARITA MARCANO AVILEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.839, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho REINA MIRETA HURTADO propone ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los herederos del De Cujus JOSE NATIVIDAD GRATEROL ANDRADE quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.383, de este domicilio, ciudadanas MARIELA, MARILY, MARIBEL, ESTEFAN y GENESIS, GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.292.669, 6.335.113, 12.058.690, las dos últimos no se indicó número de cédula, respectivamente, de este domicilio .
Alegando en el escrito libelar lo siguiente:
“(..) Que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus JOSE NATIVIDAD GRATEROL ANDRADE desde el 15/12/1995 hasta el 30/05/2012. Aduce que fijaron su domicilio en la Urbanización Doña Bárbara calle principal casa 01-32 de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que esa relación fue firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. Que el único bien que dejó su marido fue las prestaciones sociales en la empresa SEMACA (…)”.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27/05/2013 admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes. Se ordenó publicar edicto por el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 11/08/2014 se dicta decisión donde se ordena la prosecución de este juicio solo contra las ciudadanas MARIELA GRATEROL RODRIGUEZ y MARILY GRATEROL RODRIGUEZ en virtud de la sentencia de fecha 27/03/2014 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción del De Cujus JOSE NATIVIDAD GRATEROL ANDRADE.
En fecha 13/10/2014 se dictó auto ordenador del proceso donde se indicó que la causa estaba paralizada por citación de las ciudadanas MARIELA GRATEROL RODRIGUEZ y MARILY GRATEROL RODRIGUEZ.
En fecha 20/11/2014 este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena citar a la parte demandada concediéndole un término de distancia de seis días, librando comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar .

Agotada la citación personal y cartelaria de las demandadas, mediante auto de fecha 16/04/2015 fue designado como defensor ad litem de la parte demandada el profesional del derecho MARIO CASTRO, quien es notificado el 23/04/2015 de la designación y el día 24/04/2015 procedió aceptar el cargo y juramentarse.
En fecha 21/05/2015 se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la notificación el día 08/07/2015.
En fecha 20/07/2015 es citado el defensor ad litem de la parte demandada, quien el 7/8/2015 da contestación a la demanda.
En fecha 24/09/2015 la parte actora promueve pruebas (documentales, informe y las testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ ERSI JOSEFINA, MARIN MARIN BETZABETH YOLITZANNA y YOMIRA DEL VALLE CORASPE MATA. Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó día y hora para ser interrogados los testigos.
En fecha 27/10/2015 compareció a declarar la testigo MARIN MARIN BETZABETH YOLITZANNA compareció la parte actora representada por su apoderada judicial REINA MIREYA HURTADO no comparecido el defensor ad litem designado a la parte demandada.
En fecha 27/10/2015 compareció a declarar la testigo YOMIRA DEL VALLE CORASPE MATA compareció la parte actora representada por su apoderada judicial REINA MIREYA HURTADO no comparecido el defensor ad litem designado a la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la presente causa se ordenó la citación de la parte demandada por comisión. El Tribunal comisionado al no haber podido citar personalmente a las demandadas, agotó la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Constando en autos folio 315 1era pieza que la secretaria del Tribunal comisionado fijó en el domicilio del demandado el referido cartel. Dicha comisión es agregada a los autos en fecha 26/02/2015
Este Tribunal proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 16/04/2015 conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados,


recayendo el nombramiento en el profesional del derecho MARIO CASTRO, quien a instancia de la parte actora fue debidamente citado el día 20/07/2015. No obstante, el defensor ad litem no promovió pruebas ni presenció los interrogatorios de los testigos promovidos por la parte actora.

La Sala Constitucional en su fallo No. 531 del 14/04/2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) se pronunció en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, en los siguientes términos:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos)”.

De la lectura del fallo constitucional supra indicado el cual acoge esta juzgadora a plenitud, se desprende que a pesar que el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda en fecha 07/08/2015 indicando las diligencias que realizó para ubicar a sus defendidas MARIELA GATEROL y MARILY GRATEROL siendo infructuosas, su defensa se limitó a esa actuación. Pudiera pensarse que el defensor ad litem no contaba con información para promover pruebas, es cierto, sin embargo, pudo comparecer al acto de evacuación de los testigos promovidas por la parte actora, presenciando los interrogatorios de los testigos promovidas y evacuadas el día 27/10/2015, ciudadanas MARIN MARIN BETZABETH YOLITZANNA y YOMIRA DEL VALLE CORASPE MATA de manera de ejercer su derecho a repreguntarles.
Estima esta sentenciadora que esa conducta omisiva influye en la estabilidad del proceso y en razón de ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y en garantía de la estabilidad del proceso conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la causa al estado de que
se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de promoción de pruebas con apercibimiento al nuevo defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada. Por último, esta juzgadora puntualiza que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso, que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro de la demandante, pues el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la demandada MARIELA GRATEROL Y MARILI GRATEROL y se inicie el lapso probatorio para que el nuevo defensor ejerza efectivamente la representación de la parte demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión, lo cual se hará por auto aparte.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso, de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al Expediente No. 19764. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ