EXP. Nº 15.990.

DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.353.

DEMANDADO: CONSORCIO RIBERA DEL CARONÍ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 04, tomo 1-C-Pro.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 15.990 relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.353, en contra del CONSORCIO RIBERA DEL CARONÍ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 04, tomo 1-C-Pro, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, para lo cual previamente observa:

Esta sentenciadora observa que en auto fecha 15/11/2007, se admitió las pruebas promovidas por la actora, estando desde esa fecha la causa inactiva, sin que el actor busque que se sentencie la causa.

La Sala Constitucional en sentencia del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
…Omissis…
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Sin necesidad de notificación la Sala ha declarado el decaimiento del interés en los expedientes 00-2988; 001299 y 00-2373, entre otros.

Ha dicho la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional esta Juzgadora considera que es posible declarar la pérdida del interés procesal en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.353, en contra del CONSORCIO RIBERA DEL CARONÍ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 04, tomo 1-C-Pro. Así se decide.

DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la pérdida del interés procesal en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.353, en contra del CONSORCIO RIBERA DEL CARONÍ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 04, tomo 1-C-Pro. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 08:35 a.m., agregándose al expediente. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

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