REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19.953
DEMANDANTE: CLERYS MAIRET ORDAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.069.115, de este domicilio asistida por el profesional del derecho ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, de este domicilio.
DEMANDADO: herederos desconocidos del causante WASLY SMACZYLO SMACZYLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.336.974, de este domicilio. DEFENSOR JUDICIAL: MARIO CASTRO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.421, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha 03/12/2013 la ciudadana CLERYS MAIRET ORDAZ TORRES, asistida por el profesional del derecho ANTONIO GOMEZ propone demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra los herederos desconocidos del causante WASLY SMACZYLO SMACZYLO quien dice falleciera 13 de Agosto 2010, previa su distribución correspondió a este Tribunal.
Alega la parte demandante:
“(...) Que desde aproximadamente veintiún (21) años ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con carácter de propietaria una casa ubicada en la calle Camote, Manz. 4-3, casa Nº 14, Urbanización Yuruani, Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual consta de 4 dormitorios, 1 baño, recibo, comedor, cocina, lavandero y dos puestos de estacionamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de treinta metros con ochenta y tres centímetros (30,83 mts) con la parcela 291-43-13, ESTE: Su frente, en línea recta de ocho metros con diecisiete centímetros (8,17 mts) y una distancia de cinco metros (5,00 mts) del eje de la calle diez “10”, SUR: En línea recta de treinta metros con once centímetros (30,11 mts), con parcela 291-43-15, OESTE: En línea recta de ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73 mts) correspondiendo tres metros con veintiocho centímetros (3,28 mts) con parcela 291-43-24 y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts) con la parcela 291-43-23(…)
(…) Que en el mencionado lapso no ha sido perturbada por ninguna persona en la posesión de dicho inmueble, el cual ha venido ocupando con carácter de dueña, de modo que en virtud de ese carácter ha dado cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo, entre ellas el pago de los servicios públicos, como lo son el agua, la luz, el aseo, el teléfono CANTV el derecho de frente, los cuales se encuentran a su nombre y consignó instrumentos que así lo demuestran”
“Que en virtud de que ha vivido por más de veintiún (21) años ocupando dicho inmueble con carácter de propietaria, cumpliendo de ese modo con la posesiona legitima tantas veces aludida, sin ser perturbada en la posesión por ninguna persona ha operado de pleno derecho y a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión a tenor de los establecido en el articulo 1977 del Código Civil, por que es la única y Exclusiva propietaria del inmueble”
“Que por el tiempo en que ha estado poseyendo el inmueble arriba señalado, ejerciendo en nombre propio el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de propietaria, se encuentra legalmente legitimada para solicitar judicialmente la declaración de propiedad sobre dicho inmueble mediante la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL (…)”
En fecha 12-12-2.014 se admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar a los herederos o causahabientes del señor WASLY SMACZYLO SMACZYLO conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2014 la parte actora consigna edictos debidamente publicados.
En fecha 12/05/2014, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad que establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2014, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos al ciudadano MARIO CASTRO VILLEGAS, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 11/03/2015, el alguacil consignó boleta de citación dirigido al defensor judicial MARIO CASTRO debidamente firmada.
En fecha 23/03/2015, el defensor judicial Mario Castro consigna escrito de contestación de demanda. Negó los hechos afirmados en la demanda.
En fecha 15/05/2.015 la ciudadana CLERYS MARIET ORDAZ TORRES asistida por el Profesional del Derecho ANTONIO GOMEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.957, consignó escrito de Pruebas del presente expediente.
En fecha 26/05/2015 este Tribunal procedió a providenciar la prueba presentada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:
La demandante pretende se declare que operó la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ubicada en la calle Camote, Manzana 4-3, casa Nº 14, Urbanización Yuruani, Unare III, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión. Afirma que ha poseído el inmueble en referencia desde hace 21 años en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como dueña.
Se ordenó la citación por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil de los herederos desconocidos del señor WASLY SMACZYLO SMACZYLO por cuanto la demandante afirmó que la persona que aparece como dueña en el registro inmobiliaria había fallecido, acompañado a los efectos acta de defunción del De cujus, por lo que se libraron edictos conforme a los artículos 692 y 231 eiusdem. El defensor ad litem de los herederos desconocidos del señor WASLY SMACZYLO SMACZYLO negó los hechos afirmados por la actora en su libelo.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Antes de proceder a decidir el fondo del asunto, esta juzgadora advierte en esta oportunidad que no se acompañó al momento de proponer la demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble que se pretende adquirir por usucapión conforme el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 7-8 una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Caroní producida por la actora con su libelo que dice: “inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 291-4-3-14 y la casa sobre ella construida, Urbanización Unare, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar. El INMUEBLE ANTES DESCRITO SE ENCUENTRA PROTOCOLIZADO BAJO EL No. 26, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 29, DEL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1989. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado. SU ACTUAL PROPIETARIO WASLY SMACZYLO SMACZYLO. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA QUE DICHO INMUEBLE ESTA LIBRE DE GRAVAMEN, NO TIENE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGOS”
La Sala Constitucional en su fallo No. 245 del 11/03/2015, criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil desde el año 2009 v. sentencia No. RC-564, del 22 de Octubre de 2009, puntualizó:
“(…) Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva. (…)”
De la lectura de la doctrina vinculante del fallo constitucional supra transcrito se infiere con meridiana claridad que no puede confundirse la certificación de gravámenes con la certificación registral que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en acatamiento a ese fallo en ausencia de la certificación del Registrador, requisito indispensable para admitir la demanda, el cual constituye un presupuesto procesal no cambiable con otro documento como la certificación de gravamen acompañada con el libelo, lo procedente es anular el auto de admisión así como los actos procesales subsiguientes y reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento en que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana CLERYS MAIRET ORDAZ TORRES contra los herederos desconocidos del señor WASLY SMACZYLO SMACZYLO. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, en vista que con la demanda la parte actora no produjo la certificación registral en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, requisito que constituye un presupuesto procesal, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito supra por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva de fecha 17/12/2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se anulan todos los actos subsiguientes al referido auto de admisión y se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.
En virtud de lo anterior, en vista que con la demanda la parte actora no produjo la certificación registral en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, requisito que constituye un presupuesto procesal, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble descrito supra por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al 1er de Febrero de 2016. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al Expediente No. 19953. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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