REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años: 205º y 156
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda,, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello se establece que la parte actora fundamenta su acción, “en el hecho que es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial Los Mangos, Casa Nro. F-1, Manzana 18, situada en la unidad de desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, en virtud de la venta pura y simple realzada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, identificada en autos quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Proyecto 5000, S.A., igualmente identificada en autos….que en el mes de octubre del año 1993, le alquilo al ciudadano RAFAEL DARIO BERMUDEZ TIRADO, identificado en autos, el inmueble objeto del presente litigio… que no manifestaron ningún contrato por escrito que su contrato era verbal fijando se mutuo acuerdo un canon de arrendamiento y que todos los acuerdos se hicieron de forma o manera verbal…que en fecha 03 de enero de 2001, mediante comunicación le manifestó al ciudadano RAFAEL DARIO BERMUDEZ TIRADO, que harían un contrato de arrendamiento por escrito para tener una mayor o mejor formalidad, pero es el caso que siempre había evasiva por parte de este y nuca quiso concretar dicho contrato… en varias oportunidades mediante comunicaciones le insistió en un contrato de arrendamiento por escrito… que en fecha 4 de septiembre de 2011, fallece el ciudadano RAFAEL DARIO BERMUDEZ TIRADO… que en fecha 01 de agosto de 2011, le realizo una notificación a la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, que en fecha 10 de octubre de 2011, le libro otra notificación debidamente recibida por el sobrino de esta y en fecha 13 de diciembre de 2011 fue entregada la ultima notificación, no teniendo respuesta para llegar a un acuerdo…que en virtud que para la fecha y viendo la negativa de la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES de querer entregarle su vivienda por la vía amistosa, se traslado a las instalaciones del INAVI, en donde funciona las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en busca de apoyo, en donde en fecha 08 de marzo de 2012, se admitió el procedimiento previo a las demandas signado bajo el numero expediente Nº 078/12, notificando de esta a la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES… que el 06 de junio de 2012, se celebro en esa Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Olivar, audiencia conciliatoria donde la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES, no compareció, para luego fijar una segunda audiencia para el 23 de junio de 2012, donde compareció el representante legal de esta ciudadana CARLOS EDUARDO REYES TORRES, quien manifestó que la Sra. LUISA LASTRA se encontraba fuera de la zona por problemas de salud pero que tenia la buena disposición de hacer entrega del inmueble. Que reactivándose la causa en fecha 09 de agosto de 2013… que el 30 de ayo de 2014, se celebro Audiencia conciliatoria donde no compareció la ciudadana Luisa Milene Lastra Reyes, asumiendo su defensa el profesional del derecho ciudadano Oscar Reyes Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Publico con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda quien fue debidamente designado por el órgano cometerte para este acto, que fueron infructuosas, en este sentido esa Dirección, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda habilita la vía judicial, a los fines de que las partes dirimieran su conflicto por ante los Tribunales competentes…Que procede a demandar como en efecto lo hace por DESALOJO a la ciudadana LUISA MILENE LASTRA REYES para que convenga, o sea condenada por este Tribunal a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda…”.
En este sentido, la parte demandada de autos fundamenta su defensa en “admitiendo como ciertos los hechos sobre la emisión de diferentes comunicados y escritos, y negando y rechazando y contradiciendo que se haya actuado de mala fe para no suscribir un contrato de arrendamiento, así como la inhabitabilidad del inmueble, ya que el mismo ha asido el asiento o domicilio principal de sus actividades… Y que no se ha negado a la entrega material del inmueble, por el contrario, han sido actuaciones adversas las que no han permitido la devolución del mismo, entre estas razones señala el no contar actualmente con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de adquisición de un inmueble y que la parte actora pretende engañar a la administración de justicia y señalar la necesidad justificada de vivienda de su hijo…, y que no pretende permanecer indefinidamente en el inmueble ni establecer ni mucho menos pedir que se le reconozca derechos que por ley no le corresponden, tal y como lo establece la normativa legal vigente.
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de que la parte actora solicita la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, y virtud ello los motivos o circunstancias los cuales la parte demandada señala no le permiten la entrega dicho bien.
Por las razones expuestas este Tribunal declara establecidos los puntos controvertidos en la presente causa que por DESALOJO, incoado por NANCY MARLENI LEON DE YEPEZ contra LUISA MILENE LASTRA REYES, y así mismo conforme al artículo 112 supra señalado abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 080 días de despacho y así expresamente se establece, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. Nro. 43.921
JSM/jc/mr