REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.101.456, con Registro de información Fiscal Nº V061014566.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DIXON GRISOLIA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.124, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VINCENZO TARTAGLIONE MIELE Y CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- V- 8.955.529 y V- 8.181.348, respectivamente, en su condición de único propietario de las acciones y Presidente de la Sociedad Mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A, con registro de información fiscal Nº J- 30686113-0 y domiciliada inicialmente en El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de febrero del 2.000, bajo el Nº 7, tomo A-13 y actualmente con domicilio Industrial en el paseo Caroní con carrera manzanares, Parcela 284-10-214 de la zona Industrial Unare I de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en documento inserto en el Tomo 45, bajo el Nº 5-A RM3ROBAR del año 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio KARLEN JOSE MATA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.343.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 43.756.-
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2014, el ciudadano abogado Dixon Grisolia Dàvila, antes identificado, demanda a la Sociedad Mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A, antes identificada, en la persona de los ciudadanos VINCENZO TARTAGLIONE MIELE Y CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, supra identificado, por Cumplimiento de Contrato de compra Venta de dos locales comerciales , fundamentando su acción de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en común acuerdo con los artículos 1,2 y 338 del Código de procedimiento Civil, conforme al Principio de perpetuo jurisdictionis establecido en el articulo 3 ejusdem.-
Anexo a la demanda lo siguiente:
• Copia simple de documento poder otorgado por el actor al abogado Dixon Grisolia Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. Nº 193.124, marcado con la letra “A”.-
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Tafher`s Inversiones, C.A, y documentos de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Tafher`s Inversiones, C.A marcado con la letra “B”.-
• Copia simple de documento de venta de propiedad de dos locales identificado 2-148-A y 2-148-B, a Tafher`s Inversiones, c.a, marcado con la letra “C”.-
• Copia simple de documento de venta de dos locales identificado 2-148-A y 2-148-B, a Jose Antonio Arvelaez, marcado con la letra “D”.-
• Copia simple de oficio TCM-884, de fecha 18 de julio de 2008.-
Correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal, en razón de la distribución diaria efectuada en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, pasa el tribunal admitir la acción propuesta librado senda boletas de citación a la parte demandada a los fines de que la misma comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho a los fines de ejercer lo que considere conveniente para su mejor defensa.-
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles identificados en autos.-
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015, la parte actora reforma la demanda.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el tribunal admite la reforma presentada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, la parte actora consigna a los autos publicación de carteles de citación.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la parte actora consigna a los autos publicación de carteles de citación, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 14 de abril de 2015.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se fija oportunidad para el traslado del secretario a los fines de la fijación ordenada.-
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para el traslado del secretario a los fines de la práctica de la referida citación.-
Mediante escrito 05 de mayo de 2015, el ciudadano José Montaño, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores y Dirección de Identificación y Extranjería el Movimiento Migratorio último de Claudio Tartaglione Fustulo.-
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2015, el Secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación ordenada.-
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal niega lo solicitado mediante escrito de fecha 05/05/2015, por constar en autos poder alguno que acredite al solicitante actuar en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, la parte actora solicita se nombre defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se designa al abogado Yamil Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.850, como defensor judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.-
Mediante acta de fecha 29 de junio de 2015, tiene lugar el acto de aceptación de defensor judicial.-
Mediante escrito de fecha 30 de junio 2015, el ciudadano José Montaño, solicita se oficie al consulado de Italia como al Ministerio de Relaciones Interiores y Dirección de Identificación y Extranjería.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, el defensor designado solicita se libre edicto e igualmente se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, se acuerda lo solicitado por el defensor judicial y se niega lo solicitado por el ciudadano José Montaño, y ratifica auto de fecha 13/05/2015.-
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, la parte actora señala la citación tacita y confesión ficta de la demanda.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal declara la citación tacita de la parte demandada, a partir del día 28 de abril de 2015, previa notificación de las partes.-
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal deja sin efecto la boleta librada en fecha 10/08/2015, y en su efecto acuerda librar nueva boleta a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre 2015, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2015, la parte actora solicita se libre cartel de notificación, siendo acordado por auto de fecha 14/10/2015.-
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibe comunicación proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.-
En fecha 22 de octubre de 2015, se ordena agregar a los autos publicación de cartel de notificación.-
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana Carmen Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.794, solicita que se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora, solicita que se declare improcedente por la ciudadana Carmen Rodríguez.-
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Montaño, consigna a los autos en copia simple poder especial, otorgado desde Italia por el ciudadano Vicenzo Tartaglione.-
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Imery, consigna a los autos documento poder especial, otorgado por el ciudadano Claudio Tartaglione, a titulo personal.-
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Montaño, solicita se nombre como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Carmen Rodríguez.-
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la ciudadana Carmen Rodríguez.-
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre 2015, presenta escrito sobre la confesión ficta en la presente causa.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
II.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora:
La parte actora en su escrito de demanda narra los siguientes hechos:
Que la parte actora celebró con la sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A un contrato de compra venta pura y simple dos (02) inmuebles de la exclusiva propiedad de la precitada sociedad mercantil, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 2-148-A y 2-148-B, ubicados en el centro comercial Alta Vista, situado entre las Carrera Nekuima y Gurí, y entre las calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial Ciudad Comercial Alta vista, situado entre las Carreras Nekuima y hurí, y entre las Calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial esta edificado en la parcela numero 7, UD-250 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del referido Centro comercial, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1996. Los locales comerciales objeto de esta venta se describen así:
LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-A: con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 491. Consta de un (1) salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Pasillo de circulación; Sureste: Local o pista de hielo; Noreste: Sanitarios públicos; y Suroeste: local 2-148-B. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 491.-
LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-B: con un área de construcción aproximada de los dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (18,50 m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 492. Consta de un salón principal y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: local comercial 148 o pista de hielo; Noreste: local 2-148-A y Suroeste: local 2-148-C. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 492.-
Que el documento por el cual pertenecían los precitados inmuebles a la vendedora, Tafher`s Inversiones, C.A, antes identificada, se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, Tercer Trimestre de 2000. Protocolizado Primero, Tomo 20.-
Que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, se encuentra asentado bajo el numero 50, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar en fecha 21 de mayo de 2008.-
Que pagado el precio, cierto, verdadero, en numerario justo, convenido y establecido, como efectivamente fue pagado en su totalidad, según se desprende de la lectura del contrato debidamente autenticado en el cual los vendedores, en persona del mandatario, declaran haberlo recibido a su entera satisfacción y en dinero en efectivo.-
Que la vendedora, representada en persona de su presidente y el único propietario de las trescientas acciones que representan su capital social; Claudio Tartaglione Fustolo y Vincenzo Tartaglione, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de la cedula de identidad nro. V- V- 8.955.529 y 8.181.348, respectivamente, no ha cumplido con las obligaciones que le son inherentes y requeridas por el comprador para la adquisición de bienes de bienes inmuebles. Para la elaboración del documento definitivo se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas fundamentalmente referidas a la obtención de los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento de compraventa para su protocolización, tales como; la solvencia de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, recibo de pago de servicios públicos y otros, todos necesarios para el otorgamiento registral del contrato definitivo, además de que debieron haber cumplido con sus obligaciones de presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento aquí solicita, en la Oficina Subalterna de Registro competente.-
Que además de lo relativo a la falta de entrega, por parte de los vendedores, de los recaudos necesarios, antes referidos, es de suma importancia a los efectos de la presente demanda, destacar el hecho de que cursa juicio por simulación de venta sobre acciones de la precitada sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A, y en las personas de Claudio Tartaglione Fustolo y Vincenzo Tartaglione, identificaos supra, por ante Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente numero BPO2-V-2008-001574, circunstancia por la cual el precitado Tribunal, dadas las exigencias de la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, establecidas en los artículos 585, 587 y 588 del Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de procedimiento Civil, relativas a periculum in mora y fumus bonis iuris, decretada en fecha 22 de julio de 2008, mediante oficio TCM-884 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre otros, sobre los bienes inmuebles objetos del contrato del cual se solicita el cumplimiento y donde se evidencia que fueron vendidos a su representado en fecha 21 de mayo del mismo año.-
Que efectivamente la falta de los recaudos exigidos para la protocolización oportuna del contrato cuyo cumplimiento se demanda, aunada al decreto de la medida cautelar antes descrita y la cual persiste hasta el presente, tal como se evidencia de la nota marginal que acompaña al documento, ha impedido el otorgamiento del contrato por ante la oficina de registro correspondiente.-
Que además de la falta a la obligación de facilitar el otorgamiento del documento han impedido a su representado, la posesión efectiva del inmueble desde la fecha de autenticación del documento de compraventa en que se fundamenta la presente demanda, es decir, desde el 21 de mayo de 2008.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto la parte actora solicitó al Tribunal que se sentencie la presente causa, pasa este Juzgador a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Articulo 362 eiusdem a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
“El Articulo 362 eiusdem establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardia al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciria al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, observa este Juzgador que admitida como fue la demanda en fecha 04 de diciembre de 2014, luego fue reformada la misma y admitida tal reforma en fecha 21 de enero de 2015, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, en fecha 26 de febrero de 2015, folio 155 de la primera pieza principal, se evidencia consignación del alguacil de la compulsa sin firmar de la parte demandada, así mismo se evidencia de autos que fue agotada la vía de citación por cartel de la parte demandada, en consecuencia se designo a el abogado Yamil Rivero como defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 29 de junio de 2015, queda plenamente citado, así mismo se evidencia de autos folio 82 al 88 de la segunda pieza principal, auto de citación tacita el cual señala expresamente lo siguiente:
“Ahora bien en el caso de autos y de la revisión del presente expediente observa este Juzgador que efectivamente en fecha 28 de abril de 2.015, al folio 11 de la segunda pieza cursa diligencia suscrita por la Abg. KARLEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro.13.729.774, IPSA nro.93.343, asi mismo observa este Juzgador que la parte demandada por escrito de fecha 28-07-15, consigna copia certificada de documento poder autenticado en la Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el nro. 19, Tomo 72, Folios 64 al 66, otorgado en fecha el 18-7-14, en dicho documento se establece que se otorga dicho poder por un lapso de un año a partir de la autenticación del documento (desde 18-7-14 hasta el 18-7-15), en dicho documento representante legal de la empresa demandada CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro.8181348, en su carácter de Presidente de la empresa TAFHER’S,C.A., otorga dicho poder de tipo GENERAL, por el transcurso de un año, con facultades para “…DEMANDAR, CONTESTAR DEMANDAS, OPONER CUESTIONES PREVIAS, RECONVENIR, CONTESTAR RECONVENCION, PROMOVER Y EVACUAR TODA CLASE DE PRUEBAS JUDICIALES,DARSE POR NOTIFICADA O CITADA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SOLICITAR CITACIONES Y NOTIFICACIONES, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETEN EN ARBITROS ARBITRADORES O DE DERECHO…”, ahora bien este proceso fue recibido en fecha 01-12-14, y admitido en fecha 04-12-14, siendo reformada en fecha 7-1-15, y siendo admitida la reforma en fecha 21-1-15, interrumpiéndose la perención en fecha 24-2-15, ordenándose la citación por carteles en fecha 10-3-15, siendo publicados los carteles de citación, el 14-4-15, comparece la Ab. . KARLEN MOTA, quien al tener poder de la demandada, y solicitar y recibir copias de los folios 01 al 175 del expediente, indudablemente entro en conocimiento de la causa en la etapa procesal que se encontraba que no era otra que precisamente la de darse por citado, además de ello se puede observar claramente que el poder general que le había sido otorgado se encontraba Vigente para el momento en que diligenció y obtuvo las copias del expediente, al inicio del proceso, con todo el tiempo necesario para realizar las defensas procesales a que hubiere lugar, indudablemente cumpliendo con su obligación de imponer a su cliente del proceso instaurado en su contra, es por esa razón que este Tribunal en base a las jurisprudencias traídas a colación, y en aplicación estricta al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, asi como al principio de única citación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara LA CITACION TACITA DE LA PARTE DEMAMNDADA SOCIEDAD MERCANTIL THAFER`S INVERSIONES C.A, a partir del día 28 de Abril de 2.015. en virtud de ello las actuaciones de complemento de la citación por carteles, asi como de la designación de defensor judicial y demás actos correspondientes de fechas posteriores a la citación se declaran NULOS, y se ordena efectuar por secretaria un computo de los lapsos procesales transcurridos desde la citación de la demandada (28-4-2015), a la presente fecha, a fines de evidenciar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas, teniéndose la causa en etapa de sentencia por aplicación del articulo 362 ejusdem.- expídase por secretaria el computo correspondiente.-”
Ahora bien, al folio 89 de la segunda pieza principal de este expediente, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal correspondiente a los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, cuyo cómputo se ordenó efectuar a partir del día veintiocho (28) de abril de 2015, (exclusive) fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada realizo solicitud de copia en la presente causa así mismo se ordeno computo del lapso de promoción contados a partir del vencimiento del lapso anterior, computándose de la forma siguiente:
“QUE DESDE EL DIA 28/04/2.015 (EXCLUSIVE), HASTA EL DIA, 10/08/.2015 (INCLUSIVE) TRANSCURRIERON CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE INTERPONER RECURSO DE LEY, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA.
AÑO 2015
ABRIL: 29, 30 = 2 DÍAS DE DESPACHO
MAYO: 4,5,6,7,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,28 = 17 DÍAS DE DESPACHO
JUNIO: 1,2,3: 3 DIAS DE DESPACHO (TOTAL 20 DIAS LAPSO DE CONTESTACION DE DEMANDA)
JUNIO: 4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19, 22,25,26 TOTAL 15 DIAS DE DESPACHO (VENCIMIENTO DE LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
JUNIO: 29, 30 = 02 DIAS DE DESPACHO.
JULIO: 01, 03, 06, 08, 09, 13 = 06 DIAS DE DESPACHO (VENCIMIENTO DE LAPSO 362CPC).
JULIO: 14, 15,16,20,27,28,29,30,31 = 09 DIAS DE DESPACHO.
AGOSTO: 03, 04, 05, 06, 07, 10 = 06 DIAS DE DESPACHO.-
TOTAL DIAS DE DESPACHO = SESENTA (60)”
No evidenciándose de autos que dicha representación judicial de la parte demandada, quien efectivamente se encontraba a derecho de la presente demanda, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 10 de agosto de 2015, que riela al folio 89 de la segunda pieza del presente expediente, evidencia que la representación judicial de la parte demandada, quien efectivamente se encontraba a derecho de la presente demanda, no compareció al Tribunal ni a dar contestación como tampoco a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:
De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, con fundamento en los alegatos siguientes:
“Que la parte actora celebró con la sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A un contrato de compra venta pura y simple dos (02) inmuebles de la exclusiva propiedad de la precitada sociedad mercantil, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 2-148-A y 2-148-B, ubicados en el centro comercial Alta Vista, situado entre las Carrera Nekuima y Gurí, y entre las calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial Ciudad Comercial Alta vista, situado entre las Carreras Nekuima y hurí, y entre las Calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial esta edificado en la parcela numero 7, UD-250 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del referido Centro comercial, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1996. Los locales comerciales objeto de esta venta se describen así:
LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-A: con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 491. Consta de un (1) salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Pasillo de circulación; Sureste: Local o pista de hielo; Noreste: Sanitarios públicos; y Suroeste: local 2-148-B. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 491.-
LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-B: con un área de construcción aproximada de los dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (18,50 m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 492. Consta de un salón principal y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: local comercial 148 o pista de hielo; Noreste: local 2-148-A y Suroeste: local 2-148-C. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 492.-
Que el documento por el cual pertenecían los precitados inmuebles a la vendedora, Tafher`s Inversiones, C.A, antes identificada, se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, Tercer Trimestre de 2000. Protocolizado Primero, Tomo 20.-
Que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, se encuentra asentado bajo el numero 50, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar en fecha 21 de mayo de 2008.-
Que pagado el precio, cierto, verdadero, en numerario justo, convenido y establecido, como efectivamente fue pagado en su totalidad, según se desprende de la lectura del contrato debidamente autenticado en el cual los vendedores, en persona del mandatario, declaran haberlo recibido a su entera satisfacción y en dinero en efectivo.-
Que la vendedora, representada en persona de su presidente y el único propietario de las trescientas acciones que representan su capital social; Claudio Tartaglione Fustolo y Vincenzo Tartaglione, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de la cedula de identidad nro. V- V- 8.955.529 y 8.181.348, respectivamente, no ha cumplido con las obligaciones que le son inherentes y requeridas por el comprador para la adquisición de bienes de bienes inmuebles. Para la elaboración del documento definitivo se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas fundamentalmente referidas a la obtención de los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento de compraventa para su protocolización, tales como; la solvencia de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, recibo de pago de servicios públicos y otros, todos necesarios para el otorgamiento registral del contrato definitivo, además de que debieron haber cumplido con sus obligaciones de presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento aquí solicita, en la Oficina Subalterna de Registro competente.-
Que además de lo relativo a la falta de entrega, por parte de los vendedores, de los recaudos necesarios, antes referidos, es de suma importancia a los efectos de la presente demanda, destacar el hecho de que cursa juicio por simulación de venta sobre acciones de la precitada sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A, y en las personas de Claudio Tartaglione Fustolo y Vincenzo Tartaglione, identificaos supra, por ante Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente numero BPO2-V-2008-001574, circunstancia por la cual el precitado Tribunal, dadas las exigencias de la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, establecidas en los artículos 585, 587 y 588 del Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de procedimiento Civil, relativas a periculum in mora y fumus bonis iuris, decretada en fecha 22 de julio de 2008, mediante oficio TCM-884 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre otros, sobre los bienes inmuebles objetos del contrato del cual se solicita el cumplimiento y donde se evidencia que fueron vendidos a su representado en fecha 21 de mayo del mismo año.-
Que efectivamente la falta de los recaudos exigidos para la protocolización oportuna del contrato cuyo cumplimiento se demanda, aunada al decreto de la medida cautelar antes descrita y la cual persiste hasta el presente, tal como se evidencia de la nota marginal que acompaña al documento, ha impedido el otorgamiento del contrato por ante la oficina de registro correspondiente.-
Que además de la falta a la obligación de facilitar el otorgamiento del documento han impedido a su representado, la posesión efectiva del inmueble desde la fecha de autenticación del documento de compraventa en que se fundamenta la presente demanda, es decir, desde el 21 de mayo de 2008.-”
Advierte este Juzgador que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la parte actora, está fundamentada básicamente en el Artículo 1.159, 1.160. 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil, conforme al cual establecen:
El Artículo 1.159 del Código Civil del mismo código dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por su parte el Artículo 1.160 del mismo Código establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligación no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El Artículo 1.161 ejundem, establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Asimismo, el Artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Por todas las circunstancias anteriores, y sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de la acción ejercida de que si existe entre el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, antes identificado, y la SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, una relación contractual que consta de la venta y compra de dos inmuebles constituidos por dos locales identificados como 2-148-A Y 2-148-B, ubicados en el centro comercial Ciudad Comercial Alta Vista, tal y como se evidencia del documento contractual de venta de autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el numero 50, tomo 70 de los Libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual expresa la manifestación de las partes en celebrar dicho contrato, cumpliendo las normas solemnes para ello, confirmando entonces para quien aquí suscribe el consentimiento de dichas partes en celebrar tal contrato obligándose ante la ley tales partes a cumplir con lo suscrito en tal escritura sin impedimento alguno para ello. Y ASI SE DECLARA.
Aunado de que fue cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado, previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el Ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la CONFESION FICTA del demandado Sociedad Mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A, plenamente identificado en la primera parte de este fallo.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TAFHER`S INVERSIONES, C.A, cumplir con trasmisión de propiedad ante el registro respectivo en relacion a los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 2-148-A y 2-148-B, ubicados en el centro comercial Alta Vista, situado entre las Carrera Nekuima y Gurí, y entre las calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial Ciudad Comercial Alta vista, situado entre las Carreras Nekuima y hurí, y entre las Calles Caura y Cuchivero. Dicho Centro Comercial esta edificado en la parcela numero 7, UD-250 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del referido Centro comercial, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1996. Los locales comerciales objeto de esta venta se describen así: LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-A: con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados (19m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 491. Consta de un (1) salón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Pasillo de circulación; Sureste: Local o pista de hielo; Noreste: Sanitarios públicos; y Suroeste: local 2-148-B. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 491.- LOCAL COMERCIAL Nº 2-148-B: con un área de construcción aproximada de los dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (18,50 m2) y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el numero 492. Consta de un salón principal y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: local comercial 148 o pista de hielo; Noreste: local 2-148-A y Suroeste: local 2-148-C. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%) y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto de estacionamiento numero 492.- tal y como se evidencia de contrato de compra y venta de fecha 21 de mayo 2008, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Ciudad Bolivar, inserto bajo el numero 50, tomo 70 de los Libros respectivos de esa Notaria en un lapso de diez días de despacho contados desde el momento en que quede firme la sentencia definitiva de este proceso.-
En caso de que la demandada no procediera a cumplir con la transmisión de la propiedad de los inmuebles antes descrito ante el Registro correspondientes, esta sentencia servirá como titulo de propiedad de los inmuebles constituidos por los dos locales, antes plenamente identificados, a la parte Actora.-
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil.-
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al escrito 05 de noviembre de 2015, este Tribunal, hace el señalamiento que la presente acción esta dirigida en contra la empresa Tafher`s Inversiones, C.A, no contra la persona natural de Vicenzo Tartaglione Miele y/o Claudio Tartaglione Fustolo, es por ello que el presente escrito al no ser presentado por legitimados activo o pasivos en esta causas, no puede ser apreciados por lo que se desecha el mismo y así se establece.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 03 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. Nº 43.756
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