REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.418 y domicilio en la Calle Luís Hurtado Casa Nº 12, diagonal Avenida Raúl Leoni, Upata Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio MARIA TERESA MUÑOZ Y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 182.746 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.604.088, sin apoderado constituido en autos, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.882.119, y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.864 quienes actúan en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
JUICIO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.578
II
NARRATIVA:
Se inicia este juicio civil IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD mediante demanda incoada por el ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.418, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: MARILYN MEIGNEN REQUENA, a través de su Co-apoderada judicial abogada MARIA TERESA MUÑOZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.666, y de este domicilio; quien en su escrito libelar de reforma narran, textualmente, lo siguiente:
1.- De la narración de los hechos.
Que su representado nació en el Centro de Salud Upata Municipio Piar del estado Bolívar, hoy Hospital Gervasio Vera Custodio, el 28 de abril del año 1.981 hijo de Aleida Josefina Sánchez, quien era mayor de edad, venezolana, estaba domiciliada en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, era portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.341.825, fallecida el 21 de octubre del año 2.013.
Que fue presentado dos años después de su nacimiento, el 14 de enero del año 1.983 en la Prefectura del prenombrado Municipio Piar del estado Bolívar, antes Distrito Piar, por la ciudadana Zenaida de Fernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.067, como contempla el articulo 465 Código Civil (c.c) en el momento de su presentación para obtener su partida de nacimiento, la Autoridad Civil le exigió valerse del ciudadano Rafael Nigro Lepore, era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.596, fallecido el 19 de mayo de 1991, quien estaba presente en la prenombrada Prefectura Civil, y por voluntad copia decidió reconocer a su representado como su hijo, que es el que aparece como su padre en la copia cerificada de la partida de nacimiento que consta en actas procesales, inserta al folio 53 Libro Nº 01 Acta Nº 51.
Que Rusbbert Gabriel Nigro Sanchez, fue presentado y reconocido cuando tenia dos (2) años, en su niñez ni e su adolescencia, mientras vivió el presunto padre, no le dio trato como hijo, no se relacionó con él; que es necesario atacar el falso reconocimiento, para lograr una decisión judicial que niegue el reconocimiento la filiación que le había sido atribuida indebidamente, que su representado no tiene ni ha tenido ninguna identidad con Rafael Nigro Lepore, como por ejemplo posturas, ademanes, rasgos, conformación humana ni física, no le suministro manutención, ni educación, no hubo convivencia entre padre e hijo, no le proporcionó estabilidad moral, en consecuencia no gozó del trato como hijo ante sus familiares y amigos.
Que Isabel Grisante Aveledo de Luigui, en su libro de Derecho de Familia, expone: “…La impugnación del reconocimiento civil, determina la falsedad del reconocimiento, por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser reconocido hijo en verdad del que en virtud del reconocimiento figure como un padre o como una madre…” (pàg. 328).
Que en este sentido su poderdante en verdad no es hijo de Rafael Nigro Lepore, como si lo es su único hijo, y heredero, el ciudadano Rafael Daniel José Nigro Sánchez, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Blanquillas, Urbanización El Guamo Torre 0, apartamento Nº 33, Puerto Ordaz Municipio Caroni del estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.604.088.
Que la madre de su representado, difunta Aleida Josefina Sánchez, y Carmen Díaz Sánchez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.882.119 y 17.068.864, quienes tiene conocimiento que la persona que reconoció a Rusbbertt Gabriel Nigro Sánchez, no es su padre, quien se ocupo de sus educación y manutención fue su madre, que el difunto Rafael Nigro Lepore, no es su padre biológico, que su representado tiene el derecho humano que su identidad legal coincida con su identidad biológico.
2.-Del Petitorio narran la represtación del demandante, en síntesis lo siguiente:
Que siendo el derecho a la identidad un derecho humano y constitucional de toda persona, y por las razones antes expuestas, con la condición de apoderada de Rusbbertt Gabriel Nigro Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.688.418, domiciliado en Calle Luís Hurtado, Nº 12 diagonal Avenida Raúl Leoni, Upata Municipio Piar del estado Bolívar, quien tiene la condición de presunto hijo del difunto Rafael Nigro Lepore, identificado en el libelo, tiene interés legitimo para hacerlo, demandar como formalmente demandó en su nombre y representación, por Impugnaron de paternidad: Primero: Al hijo y único heredero del presunto padre de su representado difunto Rafael Nigro Lepore ciudadano Rafael Daniel José Nigro Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.604.088, que por reconocimiento tiene atribuida su representado, la paternidad en la partida nacimiento, como hijo del prenombrado difunto. Segundo: A las hermanas maternas de su representado Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez y carmen Maria Díaz Sánchez, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.882.119 y 17.068.864, quienes tienen la condición de hijas de la difunta Aleida Josefina Sánchez, identificada en la reforma de la demanda, madre de su reprensado, domiciliadas en la calle Antofagasta Nº 12, Urbanización Chilemex Sector Chile Puerto Ordaz, estado Bolívar, de conformidad con el artículo 208 del C.C.
Fundamentos de derecho artículos 208, 221, 230, 233 del Código Civil y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Síntesis de Procedimiento:
Que en fecha 18 de junio del 2014, el Tribunal procedió a admitir la reforma demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ y CARMEN MARIA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.604.088, 18.882.119 y 17.068.864, respectivamente, domiciliados el primero el primero en el Conjunto Residencial Las Blanquillas, Urbanización El Guamo Torre 0, apartamento Nº 33, Puerto Ordaz Municipio Caroni del estado Bolívar y las dos segundas en la calle Antofagasta Nº 12, Urbanización Chilemex Sector Chile Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Verificándose la notificación de la Fiscal al folio 125, la citación de los demandados ciudadano RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, en fecha 04 de noviembre del 2014 (folios 141 al 143), ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ en forma personal mediante escrito de fecha 03/12/2014 (folio 157) y CARMEN MARIA DÍAZ SÁNCHEZ, igualmente en forma personal mediante escrito de fecha 08/12/2014 (folio 159).
Que en escrito de fecha 19/01/2015, y 20/01/2015 la representación legal de la parte actora presento escrito de pruebas (folios 163 al 168)
Que por auto de fecha 26 de febrero del 2015, previo computo fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a los fines d evacuación de la prueba Heredo- Biológica o prueba de identificación genética, se acordó oficiar a la Dirección del Centro Microscopia Electrónico de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) y para la evacuación de la prueba testimonial se fijo oportunidad respectiva.
Que en fecha 24 de marzo del 2.015, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
Que por auto de fecha 21 de abril del 2015, se realizo cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Que en fecha 06 de agosto del 2.015, se recibió de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar Centro de Microscopio Electrónica Informe de Filiación Biológica.
Que por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para informes previa notificación de las partes.
Que notificadas las partes en fecha 02 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito en cuatro folios útiles contentivos de los informes.
Que previo cómputo de lapso de informes se fijo sentencia en la presente causa.
En este sentido, procede el Tribunal a sentenciar bajo las siguientes:
III.- MOTIVACIÓN.
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, y por cuanto se observa que el demandante, ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, así como los demandados de autos ciudadanos: RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ Y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, cursantes en el expediente a los folios 154, 155, 157, y 159, manifestando textualmente lo siguiente:
1): El co-demandado RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.604.088, en el escrito de contestación a la demanda manifiesta reconocer como ciertos los hechos en que fundamenta la demandada, RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, que nació en el Hospital Gervasio Vera Custodio en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, después de su nacimiento fue presentado por la ciudadana Zenaida de Fernández, mi padre se encontró presente en el acto de la presentación… mi padre biológico decidió reconocerlo como su hijo, no siendo su padre biológico. Soy hermano por parte madre me dio a conocer desde que fuimos adolescentes, soy el único hijo biológico de Rafael Nigro Lepore. Mi padre no procreo mas hijos, en vida me manifestó que hizo el reconocimiento porque no tenia más hijos, fue su voluntad reconocerlo a sabiendas que no era su padre biológico. Mi padre biológico Rafael Nigro Lepore, no es , ni fue el padre de RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, por no serlo durante su niñez, adolescencia, ni en su etapa de adulto le dio el trato de hijo, no se relaciono con él, no le suministro manutención, no contribuyo con su educación, no hubo convivencia entre padre e hijo, en consecuencia no le dio el trato correspondiente, por no existir lazos consanguíneos ni de filiación. Ese reconocimiento por voluntad propia, no le produce ningún efecto en su identidad biológica, ya que no coincide con la realidad, es necesario aclararle su verdadera identidad.
2) La co-demandada ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.882.119, en el escrito de contestación a la demanda, deja también expresa constancia, que el difunto Rafael Nigro Lepore no es el padre biológico de Rusbbertt Gabriel, es cierto que se encontró en el acto de presentación por Zenaida de Fernández para obtener la partida de nacimiento, a la exigencia de un padre, él manifestó ser su padre mediante el reconocimiento voluntario, tenia conocimiento que no era su padre biológico.
Después del reconocimiento voluntario, no se relaciono con él, no le dio la educación, no lo visitó, no compartió los momentos más importantes de su vida, es necesario que tenga su verdadera identidad biológica, y conozca cual es su verdadera identidad.
Mi difunta madre-Aleida Josefina Sánchez- en vida nos manifestó la situación en que se encontraba nuestro hermano, no obstante el tiempo fue pasando no se hizo el respectivo juicio, pero es el momento que tenga su verdadera identidad.
3) La co-demandada ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.068.864, en el escrito de contestación a la demanda, deja también expresa constancia: Es cierto que Rafael Nigro Lepore (difunto) se encontró presente en el acto de presentación de Rusbbertt Gabriel Fernández, quien fue sola con el niño, la autoridad le exigió un padre, ella se valió del difunto Rafael Nigro Lepore, quien se encontraba en la Prefectura manifestando voluntariamente su reconocimiento si ser su padre.
Tanto el nacimiento como la presentación de un niño, siempre han sido en Upata un acontecimiento público y notorio, esos reconocimiento sin ser los hijos biológicos es muy frecuente en el pueblo, de ahí que después de adultos es necesario resolverles su verdadera identidad.
Nuestra madre, la difunta madre Aleida Josefina Sánchez en vida nos manifestó que el difunto Rafael Nigro Lepore, no es ni fe el padre de Rusbbertt Gabriel, que él lo reconoció a sabiendas que no era su padre biológico, no se relaciono con él, no contribuyó a su educación, no hubo convivencia, no le dio el trato de hijo, es por ello, que no coincide el reconocimiento con su identidad biológica, es necesario que se relacione con su verdadera familia.
En la presente causa, se impugna la filiación de paternidad constante en la Partida de Nacimiento Nro. 51 de fecha 14 de enero de 1.983,inserta al folio 53 Libro Nº 01 asentada por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, correspondiente al ciudadano: RUSBBEERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo; concretamente se impugna dicho reconocimiento realizado por el ciudadano: RAFAEL NIGRO LEPORE, de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por la parte actora, dado el interés legítimo para actuar en esta causa y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la parte demandada de autos en sus escritos de contestación convienen y admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, concatenando tales hechos con los resultados de la prueba de filiación biológica emitida por Dirección del Centro Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) y las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora debidamente evacuados por este Tribunal y rielen su declaraciones a los folios 182, 183 y sus respectivos vueltos, y representando el convenimiento un modo de auto composición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal homologa el presente convenimiento, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente proceso, y en consecuencia nula de derecho la nota marginal relativa al asiento del acta N° 51 de reconocimiento de fecha 10-06-86, inserto en la Partida de Nacimiento Nro. 51 de fecha 14/01/1.983 al folio 53 Libro Nº 01, asentada por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar (ahora: Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar); correspondiente al ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.688.418, y ordenar oficiar lo conducente a los Registros civiles competentes. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA:
PRIMERO: Homologa de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, el convenimiento realizado mediante escritos de contestación de la demanda en forma individual por la parte demandada ciudadanos: RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ Y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ. En consecuencia, se da por terminado el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por lo que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud de la homologación efectuada se declara expresamente que el ciudadano RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, NO ES HIJO BIOLOGICO de RAFAEL NIGRO LEPORE (difunto), ya identificados.-
TERCERO: se declara Nula la nota marginal relativa al asiento del acta N° 51 de reconocimiento de fecha 10-06-86 por parte del ciudadano RAFAEL NIGRO LEPORE, inserta en la Partida de Nacimiento Nro. 51, asentada por ante el entonces Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, correspondientes al ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.688.418. Ordenándose que se libre nueva partida de nacimiento, sin la nota marginal de reconocimiento, anulada en esta sentencia. Líbrese oficio tanto al Registrador Principal del Estado Bolívar; como al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, participándole lo conducente.
Una vez firme la presente decisión publíquese el edicto correspondiente.-
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016.- AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha (05/02/2016), se publicó y registro la anterior sentencia siendo las Dos Horas de la tarde con Treinta Minutos (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp. Nº 43.578
JSM/jc/ mr
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