REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE FEBRERO DEL 2016
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA AGRARIA.

Visto la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado en fecha 28/01/2016, por los ciudadanos: WILYOEL FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ y WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.391.741 y V-6.048.181, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS SARACUAL PINO, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.394 y de este domicilio. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

Las partes accionantes, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresan lo siguiente:

“Omissis… Son propietarios sobre un inmueble constituido por unas bienhechruias (construcción, ampliación y mejoras agropecuarias), construidas sobre un lote de terreno baldío perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicadas el sector denominado CHIRERE, denominado Fundo Santa Bárbara Elegua, a la altura del KM-68 de la Autopista Puerto Ordaz-Ciudad bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, Estado Bolívar, según se evidencia de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77337516RAT0007173, la cuál tiene una superficie de: DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (19 has con 8229 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al sector Chirere; SUR: terreno ocupado por JUAN MACHADO y ENRIQUE TORRES; ESTE: Terreno ocupado por RAMON CARRIZALEZ y OESTE: Terrenos ocupados por YAMILET PIÑA y CARLOS RAMOS; Las Coordenadas DATUN REGUUEN HUSO 20 son las siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
01 501355 911882
02 501334 911832
03 501466 911784
04 501501 911769
05 501571 911769
06 501597 911771
07 501683 911795
08 501792 911791
09 501810 911742
10 501829 911691
11 502106 911748
12 502060 912141
13 501501 911991
14 501486 911874

En el terreno antes descrito, han construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurias: Una vivienda familiar cuya infraestructura física es de: OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), distribuida de la siguiente forma: 3 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, 1 sala, 1 comedor, 1 lavandero, 1 área de esparcimiento, 1 pasillo. La construcción es de columnas y vigas de concreto y cabillas armadas, con paredes y bloque de arcilla y cemento totalmente cruzada, además con estructura metálica y techo de zinc, con rejas y puertas metálicas de protección. Posee un séptico con capacidad de cincuenta mil litros (50.000 lts.), para descarga de aguas negras y servidas, construido con bloque de cemento y placa de protección superior, con servicio de suministro de energía eléctrica, consistente en la instalación de dos postes de baja tensión y un transformador de 25 KVA. Así mismo, fue construido un pozo para extraer agua subterránea con una profundidad de treinta metros (30 mts) y la instalación de una bomba de 1 hp marca Domosa de fabricación italiana para el suministro de agua potable y de riego, el mencionado fundo esta cercado perimetralmente con estantes de madera y cemento con alambre de púas y regular estado. Los potreros son de pasto y paja sabanera y vegetación baja y mediana de diferentes especies, existe un galpón construido con listones de madera y malla gallinera, sin techo, por terminar en regular estado. Como quiera que actualmente no posee TITULO alguno que le acredite la propiedad sobre las bienhechurias y construcciones referidas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a fin de que previa formalidades legales, se sirva interrogar a los siguientes ciudadanos: JUAN JOSE SALAS GIL y HENRY ALEXANDER VARILLAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.944.263 y V-11.105.910, respectivamente, y de este domicilio, los cuales oportunamente presentará ante su Despacho, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprende para con ellos las generales de Ley; y si el Fundo Santa Bárbara Elegua, con la casa, las construcciones, bienhechruias y demás accesorios antes referidos?; SEGUNDO: Si saben y les consta que el Fundo santa Bárbara Elegua junto con la casa, las construcciones, bienhechurias y demás accesorios en referencia las han construido con dinero de su propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales invertidos en ella y que desde que construyeron las referidas construcciones , bienhechurias y demás accesorios antes identificados, las han poseído en forma pública, pacífica y notoria sin que antes la presente fecha nadie les haya disputado el derecho de propiedad que tienen sobre el mismo?. TERCERO: Si por las circunstancias antes descritas, pueden dar fe de que la mencionada casa, construcciones, bienhechurias y demás accesorios supra indicados poseen un valor total de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). .. … Que solicitan finalmente que una vez evacuadas como sean las presentes actuaciones, las declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurar el derecho de propiedad que tienen sobre la mencionada casa, junto con las construcciones, bienhechurias y demás accesorios a que contrae este documento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente; así mismo solicitan les sea devuelto los originales de todas las actuaciones con sus respectivas resultas. Es Justicia, a la fecha de su presentación.…”.

El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1. Original del Título de Adjudicación de Tierras – Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
2. Copia del certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras.
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: WILYOEL FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ y WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORREA.
4. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Testigos, ciudadanos: SALAS GIL JUAN JOSE y VARILLAS MARQUEZ HENRY ALEXANDER.
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulto competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones, así mismo cumplido como ha sido con lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha 30/06/2014, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por los ciudadanos: WILYOEL FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ y WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORREA, supra identificados. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 p.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los ciudadanos: SALAS GIL JUAN JOSE y VARILLAS MARQUEZ HENRY ALEXANDER, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurias, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el DIA JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2016 a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el sector denominado ubicadas CHIRERE, denominado Fundo Santa Bárbara Elegua, a la altura del KM-68 de la Autopista Puerto Ordaz-Ciudad bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, Estado Bolívar, según se evidencia de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77337516RAT0007173, la cuál tiene una superficie de: DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (19 has con 8229 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al sector Chirere; SUR: terreno ocupado por JUAN MACHADO y ENRIQUE TORRES; ESTE: Terreno ocupado por RAMON CARRIZALEZ y OESTE: Terrenos ocupados por YAMILET PIÑA y CARLOS RAMOS; Las Coordenadas DATUN REGUUEN HUSO 20 son las siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
01 501355 911882
02 501334 911832
03 501466 911784
04 501501 911769
05 501571 911769
06 501597 911771
07 501683 911795
08 501792 911791
09 501810 911742
10 501829 911691
11 502106 911748
12 502060 912141
13 501501 911991
14 501486 911874. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO




JSM/jc/dp
EXP. Nº 32.759