REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.076 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CLAUDINA ZACARIAS Y ATHENANIDA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 21.840 y 192.158 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ARACELIS NEREIDA LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.213.062 y de este domicilio, debidamente asistido por al abogado en ejercicio ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.521.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 44.039.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2015, por el ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, antes identificada, interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana ARACELIS NEREIDA LOPEZ VARGAS, igualmente identificado, con fundamento en los artículos 156, 173, 186 y 176 del Código Civil; siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga o n su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, constituida por los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, (TOWH HOUSE), ubicada en la Urbanización Villa Betania III etapa, de la Unidad de desarrollo 324, Manzana Nº 09, Parcela de terreno que mide una extensión aproximada de Ciento Quince metros cuadrados (115,00 M2), alinderada así: NOROESTE: Diez Metros (10,00 Mts) en línea recta con la vial 08. SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-108. NORESTE; Veinticinco Metros (25,00 Mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-68 y SUROESTE; Veinticinco Metros (25,00 mts) en línea recta con parcela Nº 324-09-66, y esta protocolizada ente la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.013, bajo el Nº 2010.16220, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4347 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, con un valor de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo).
2.- Un inmueble constituido por una Apartamento, signado con las siglas A3-3-1, del Edificio A3, del Conjunto Residencial El Moriche 3 (Epata A) del Sub-sector A3, ubicado en la prolongación de la Calle Nº 01 del sector Los Mesones, Código Catastro 010304241104, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui , registrado bajo el Nº 28, folio 236 al folio 245, protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2003. y liberado en fecha 08 de abril de 2010, quedado inserto bajo el 39, folio 197 del tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2.010, con un valor aproximado de SIETE MILLONES DDE BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
3.- Vehiculo Marca KIA; Modelo SPORTAGE; año; 2011; Color NEGRO; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Placas AC272HD: Serial de Carrocería 8LGJE5539BE001489; Serial de Motor G4GCBH698994, con un valor de aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).
Consigno los siguientes recaudos:
Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble constituido por el TOWH HOUSE objeto del presente litigio.
Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Moriche 3 objeto del presente litigio.
Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2015, se admitió la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre del 2015, el Alguacil de este Despacho judicial consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana ARACELIS NEREIDA LOPEZ VARGA, en fecha esa misma.
En fecha 26 de enero del 2016, la parte actora ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, confirió poder Apud-Acta a la abogada asistente CLAUDINA ZACARIAS y a la abogada ATHENAIDA GONZALES, identificadas en autos.
En fecha 05 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadana ARACELIS NERIDA LOPEZ VARGAS, presento escrito en la cual dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, en lo términos expuestos en dicho escrito.
Al respecto, observa este Juzgador:
Que la pretensión de la parte actora es que la parte demandada ciudadana ARACELIS NEREIDA LOPEZ VARGAS, en su carácter de exconyuge y comunera convenga o en defecto a ello sea declarado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, constituida por los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, (TOWH HOUSE), ubicada en la Urbanización Villa Betania III etapa, de la Unidad de desarrollo 324, Manzana Nº 09, Parcela de terreno que mide una extensión aproximada de Ciento Quince metros cuadrados (115,00 M2), alinderada así: NOROESTE: Diez Metros (10,00 Mts) en línea recta con la vial 08. SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-108. NORESTE; Veinticinco Metros (25,00 Mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-68 y SUROESTE; Veinticinco Metros (25,00 mts) en línea recta con parcela Nº 324-09-66, y esta protocolizada ente la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.013, bajo el Nº 2010.16220, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4347 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, con un valor de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo). 2.- Un inmueble constituido por una Apartamento, signado con las siglas A3-3-1, del Edificio A3, del Conjunto Residencial El Moriche 3 (Epata A) del Sub-sector A3, ubicado en la prolongación de la Calle Nº 01 del sector Los Mesones, Código Catastro 010304241104, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 28, folio 236 al folio 245, protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2003. y liberado en fecha 08 de abril de 2010, quedado inserto bajo el 39, folio 197 del tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2.010, con un valor aproximado de SIETE MILLONES DDE BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). 3.- Vehiculo Marca KIA; Modelo SPORTAGE; año; 2011; Color NEGRO; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Placas AC272HD: Serial de Carrocería 8LGJE5539BE001489; Serial de Motor G4GCBH698994, con un valor de aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).
Que ante tal pretensión la parte demandada en su oportunidad de contestación a la demanda en su escrito en su PUNTO PREVIO, manifieste que es cierto que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida (TOWH HOUSE), ubicada en la Urbanización Villa Betania III etapa, de la Unidad de desarrollo 324, Manzana Nº 09, Parcela Nº 67-A de Ciudad Guayana. Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar, cuyas características y linderos consta en copia certificada del documento de propiedad que anexo al presente escrito de contestación, así como también durante el mes de abril de 2012, adquirieron dos (02) vehículos automotores Marca: Kia; Modelo: SPORTAGE; Año: 2011, Color: NEGRO; Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGON; Placas: AC272HD; Serial de Carrocería: 8LGJE5539BE001489; Serial de Motor: G4GCBH698994; totalmente cancelada por su persona, y el otro vehiculo comprado durante el mes de diciembre del mismo año a su nombre, Marca: Kia, Sportaje; Color: Blanco; Placa: AA178X0; AÑO: 2012, (para uso personal), en la cual aporto para su adquisición la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (187.028,35), lo que representa el 71% del precio y el aporte la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.9000 Bs.) que representaba el 29% cuyo precio total fue de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (262.028), que fue vendido por el por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUENTES CON 00/100 (610.000,OO/100 Bs.). Que en fecha 06 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en el contrato de venta autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Puerto Ordaz, en donde quedo inserto bajo el Nro,2 Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y cuya copia certificada consignara en el lapso procesal oportuno, así como también otros bienes que el adquirió a su nombre y posteriormente vendió que continuación menciona: Vehiculo vendido en fechas 02/07/2010, Marca: Ford F-150; Tipo: Camioneta Pick-up carga: Color: Blanco; Placa: 43HFAI; Año: 2002; Vehiculo vendido en fecha 28/04/2010, Marca: Iveco Camión; Tipo: chasis Carga: Color: Blanco, Placas: 63MDAU; Vehiculo vendido en fecha 29/07/2011, Marca: Hyundai Tucson GL 2.0, Color: Negro, Placa: FBK99Z; Año: 2006, Vehiculo vendido en fecha 17/07/2012, Marca: Chevrolet Optra; Color: Plata; Placa: AA138EM; Año: 2008, Vehiculo vendido en fecha 03/02/2012, Marca: Chevrolet luv; Tipo: Camioneta Carga; Placa: A04AN1F; AÑO: 2006, Vehiculo vendido en fecha 06/09/2013, Marca: Kia Sport Wagon Sportage; Tipo: Camioneta; Color: Blanco, Placa: AA178X0; AÑO: 2012; vehiculo vendido 04/03/2012, Marca: Hyundai Tipo: Sedan Elantra GLS 2.01 A/T; Color; Gris; Placa: AA318WB; AÑO: 2011; Vehiculo vendido en fecha 27/09/2013 Marca: Chevrolet Aveo; Tipo: Automóvil; Color: Gris; Año AA5390B; AÑO: 2009, Vehiculo vendido en fecha 23/12/2013 Marca Mitsubishi Signo GLX 1.6 A/T; Color: Plata; Placa: AA909RB; AÑO: 2010; Vehiculo vendido en fecha 07/05/2014 Marca: IVECO Camión; Tipo: Chasis Carga: Placa: 63MDAV; AÑO: 2006, Vehiculo vendido en fecha 03/10/14 Marca: Chevrolet Optra; Color: Plata, Placa: AA138EM, AÑO: 2008. Inmueble vendido en fecha 23/09/2013, ubicado en la urbanización La Paragua Avenida Libertador, Sector 6 Edificio 6-5-B Apto. 22, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, Inmueble vendido en fecha 24/04/2014, ubicado en Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Altos de Betania, Manzana 19, Parcela 02UD.324, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, Bienes que pertenecieron a su comunidad conyugal y que fueron vendidos en su perjuicio ya que en ningún momento dio autorización alguna tal como se evidencia en los diferentes contratos de ventas para la venta de los mismos, y que en todas las copias simples de los contratos de ventas hecha por su exconyuge y que consignara en copia certificada en el momento procesal oportuno, y que el no menciona en parte alguna en la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Que en cuanto al inmueble descrito por un apartamento signado con las siglas A3-3-1, del edificio A3, del Conjunto Residencial EL moriche 3 (Etapa A) del Su- sector A3, del Edificio A3, ubicado en la prolongación de la Calle 01 del sector Los Mesones, en el aparte numero 02, de su libelo de demanda, no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto su propiedad precede al matrimonio (21/09/2002), tal como se evidencia en copia simple del documento de propiedad cuya copia certificada consignara en el lapso procesal oportuno.
Que es caso, que antes de interponer la disolución del vinculo matrimonial acordaron de buena fe y de mutuo acuerdo entre ellos, la siguiente distribución de los bienes pertenecientes a su comunidad conyugal; que el recibiría como la parte correspondiente en dicha comunidad el inmueble que el identifica en el Segundo Aparte de su libelo de demanda, el cual, el recibió voluntaria y satisfactoriamente. Que es así que procedió a instalarse en ese inmueble desde el día 03 de junio del 2015, en donde reside hasta la presente fecha, también acordaron, que el inmueble ubicado en Vila Betania que había sido su ultimo domicilio conyugal, le correspondería a ella, y así mismo el vehiculo automotor Marca Kia; Modelo SPORTAGE; AÑO: 2011; Color: Negro Uso particular; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AC272HD; Serial de Carrocería 8LGJ5539BE001489; Serial de Motor: G4GCBH698994, tal como lo acordaron en el libelo de demanda de disolución del vinculo matrimonial por el articulo 185-A de nuestro Código Civil, que anexo al presente escrito en copia certificada. Que disuelto el vinculo matrimonial y firme la decisión, con la ejecución de la sentencia, al momento de efectuar la Partición Voluntaria el cambio de parecer y manifestó insatisfacción por el acuerdo que habían convenido en cuanto a la distribución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, porque consideraba que debían vender el Town House de Villa Betania, que es su residencia actual y la Camioneta de su uso personal porque también le correspondía la mitad del valor de ellos, siendo esta la verdadera causa por la cual no se ha efectuado la PARTICION Y LIQUIDACION de la Comunidad Conyugal en forma voluntaria. Que es por lo que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que hace su exconyuge ya que ha pretendido hacerlo bajo amenazas hechas por vía telefónica.
Primero. Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación de hecho de mi exconyuge, demandante en la presente causa, en lo que refiere a la cuantía de la demanda y que pretende en su libelo de demanda, dar a un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin avaluó legal alguno, contraviniendo las disposiciones legales contenidas en la ley que Regula la Compra y Venta de Vehículos automotores Nuevos y Usados Nacionales o Importados, el valor actual de DIEZ MILLONES (10.000.000) DE BOLIVARES, el cual consiste en un vehiculo automotor Marca: Kia, Modelo: SPORTEGE; AÑO: 2011, Color: NEGRO, Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGON; Placas: AC272HD; Serial de carrocería: 8LGJE5539BE001489: Serial de motor: G4GCBH698994, adquirido por su persona en abril de 2012, hace aproximadamente cinco años cuyo valor de adquisición total fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS u(196.020,29), tal como se evidencia en factura de compra emitida por la firma Mercantil KIAUTO C.A., que anexo al presente escrito de contestación en copia simple reservándose el derecho de consignar en el momento procesal oportuno la factura original de compra.
Segundo: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la afirmación de hecho de mi exconyuge en lo que se refiere a la cuantía de la demanda cuando pretende en su libelo demanda dar a un bien perteneciente a la comunidad conyugal el valor de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000,oo Bs.), cuyo valor real es la cantidad DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (6.679.000,oo Bs.) tal como se evidencia en Avaluó efectuado al referido in mueble en fecha 12 de marzo de 2015, que anexo al presente escrito de contestación a objeto de que surta plenos efectos legales.
TERCERO: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación de hecho de su ex cónyuge de que el inmueble signado con las siglas A3-3-1, del edificio A3, del Conjunto Residencial EL Moriche 3 (Etapa A) del Su-sector A3, ubicado en la prolongación de la Calle 01 del Sector Los Mesones, en el aparte numero 02 ubicado en Barcelona pertenezca a la Comunidad Conyugal por cuanto su derecho de propiedad precede a su unión matrimonial.
Que por lo antes expuesto es que formalmente y como en efecto lo hace RECONVIENE en la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal incoada en su contra por su exconyuge LOARDO RAFAEL RAMOS, suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se tomen en cuenta y se incluyan todos los bienes que ha referido y que fueron pare de la Comunidad de Gananciales y que su exconyuge vendió por cuanta propia en perjuicio de la Comunidad conyugal pretendiendo ahora un lucro ilegal con la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y se determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto de los Daños y Perjuicios causados por su exconyuge en su administración, reservándose el derecho a ejercer la correspondiente Acción Penal correspondiente por ante la jurisdicción judicial respectiva.
Planteada la litis, pasa este Juzgador en primer termino hacer pronunciamiento respecto a la RECONVENCIÓN planteada en el acto de contestación de la demanda, en este sentido, considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas).
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados... 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497). En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta Y ASI SE DECIDE.
Decidido el punto de relativo a la interposición de la reconversión en la presente causa, observa este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda manifestó que es cierto que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida (TOWH HOUSE), ubicada en la Urbanización Villa Betania III etapa, de la Unidad de desarrollo 324, Manzana Nº 09, Parcela Nº 67-A de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar, cuyas características y linderos consta en copia certificada del documento de propiedad que anexo al presente escrito de contestación, así como también durante el mes de abril de 2012, adquirieron dos (02) vehículos automotores Marca: Kia; Modelo: SPORTAGE; Año: 2011, Color: NEGRO; Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGON; Placas: AC272HD; Serial de Carrocería:8LGJE5539BE001489; Serial de Motor: G4GCBH698994; totalmente cancelada por su persona, y el otro vehiculo comprado durante el mes de diciembre del mismo año a su nombre, Marca: Kia, Sportaje; Color: Blanco; Placa: AA178X0; AÑO: 2012, (para uso personal), en la cual aporto para su adquisición la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (187.028,35), lo que representa el 71% del precio y el aporte la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000 Bs.) que representaba el 29% cuyo precio total fue de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (262.028), que fue vendido por el por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUENTES CON 00/100 (610.000,00/100 Bs.). Que en fecha 06 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en el contrato de venta autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Puerto Ordaz, en donde quedo inserto bajo el Nro,2 Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y cuya copia certificada consignara en el lapso procesal oportuno; encontrándonos en la presente causa que la parte demandada en su oportunidad legal no procedió a realizar objeción o oposición a la presente liquidación conforme a la ley respecto a los bienes referidos por la parte actora en el libelo de la demanda en los particulares 1.- y 3.-, constituidos por: Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, (TOWH HOUSE), ubicada en la Urbanización Villa Betania III etapa, de la Unidad de desarrollo 324, Manzana Nº 09, Parcela de terreno que mide una extensión aproximada de Ciento Quince metros cuadrados (115,00 M2), alinderada así: NOROESTE: Diez Metros (10,00 Mts) en línea recta con la vial 08. SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-108. NORESTE; Veinticinco Metros (25,00 Mts) en línea recta con la parcela Nº 324-09-68 y SUROESTE; Veinticinco Metros (25,00 mts) en línea recta con parcela Nº 324-09-66, y esta protocolizada ente la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Cuatro (04) de Abril del 2.013, bajo el Nº 2010.16220, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4347 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, y el Vehiculo Marca KIA; Modelo SPORTAGE; año; 2011; Color NEGRO; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Placas AC272HD: Serial de Carrocería 8LGJE5539BE001489; Serial de Motor G4GCBH698994, razón por la cual al no existir objeción alguna este Juzgador ordena su liquidación y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada procedió a señalar otro vehiculo los cuales señala fueron comprado durante el mes de diciembre del mismo año a nombre de la parte actora y que el no menciona en parte alguna en la solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, constituidos por un Vehiculo Marca: Kia, Sportaje; Color: Blanco; Placa: AA178X0; AÑO: 2012, (para uso personal), en la cual aporto para su adquisición la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (187.028,35), lo que representa el 71% del precio y el aporte la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.9000 Bs.) que representaba el 29% cuyo precio total fue de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (262.028), que fue vendido por el por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUENTES CON 00/100 (610.000,OO/100 Bs.). Que en fecha 06 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en el contrato de venta autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Puerto Ordaz, en donde quedo inserto bajo el Nro,2 Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y cuya copia certificada señala que consignara en el lapso procesal oportuno, así como también señala otros bienes que el adquirió a su nombre y posteriormente vendió tales son: Vehiculo vendido en fechas 02/07/2010, Marca: Ford F-150; Tipo: Camioneta Pick-up carga: Color: Blanco; Placa: 43HFAI; Año: 2002; Vehiculo vendido en fecha 28/04/2010, Marca: Iveco Camión; Tipo: chasis Carga: Color: Blanco, Placas: 63MDAU; Vehiculo vendido en fecha 29/07/2011, Marca: Hyundai Tucson GL 2.0, Color: Negro, Placa: FBK99Z; Año: 2006, Vehiculo vendido en fecha 17/07/2012, Marca: Chevrolet Optra; Color: Plata; Placa: AA138EM; Año: 2008, Vehiculo vendido en fecha 03/02/2012, Marca: Chevrolet luv; Tipo: Camioneta Carga; Placa: A04AN1F; AÑO: 2006, Vehiculo vendido en fecha 06/09/2013, Marca: Kia Sport Wagon Sportage; Tipo: Camioneta; Color: Blanco, Placa: AA178X0; AÑO: 2012; vehiculo vendido 04/03/2012, Marca: Hyundai Tipo: Sedan Elantra GLS 2.01 A/T; Color; Gris; Placa: AA318WB; AÑO: 2011; Vehiculo vendido en fecha 27/09/2013 Marca: Chevrolet Aveo; Tipo: Automóvil; Color: Gris; Año AA5390B; AÑO: 2009, Vehiculo vendido en fecha 23/12/2013 Marca Mitsubishi Signo GLX 1.6 A/T; Color: Plata; Placa: AA909RB; AÑO: 2010; Vehiculo vendido en fecha 07/05/2014 Marca: IVECO Camión; Tipo: Chasis Carga: Placa: 63MDAV; AÑO: 2006, Vehiculo vendido en fecha 03/10/14 Marca: Chevrolet Optra; Color: Plata, Placa: AA138EM, AÑO: 2008. Inmueble vendido en fecha 23/09/2013, ubicado en la urbanización La Paragua Avenida Libertador, Sector 6 Edificio 6-5-B Apto. 22, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, Inmueble vendido en fecha 24/04/2014, ubicado en Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Altos de Betania, Manzana 19, Parcela 02UD.324, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, Bienes estos que señala que pertenecieron a su comunidad conyugal y que fueron vendidos en su perjuicio ya que en ningún momento dio autorización alguna tal como se evidencia en los diferentes contratos de ventas en copias simples de los contratos de ventas hecha por su exconyuge y que consignara en copia certificada en el momento procesal oportuno.
Asimismo señala que en cuanto al inmueble descrito en el particular 2.- del libelo de la demanda constituido por un apartamento signado con las siglas A3-3-1, del edificio A3, del Conjunto Residencial EL moriche 3 (Etapa A) del Su- sector A3, del Edificio A3, ubicado en la prolongación de la Calle 01 del sector Los Mesones, en el aparte numero 02, de su libelo de demanda, no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto su propiedad precede al matrimonio (21/09/2002), tal como se evidencia en copia simple del documento de propiedad cuya copia certificada consignara en el lapso procesal oportuno.
Igualmente señala que antes de interponer la disolución del vinculo matrimonial acordaron de buena fe y de mutuo acuerdo entre ellos, la siguiente distribución de los bienes pertenecientes a su comunidad conyugal; que el recibiría como la parte correspondiente en dicha comunidad el inmueble que el identifica en el Segundo Aparte de su libelo de demanda, el cual, el recibió voluntaria y satisfactoriamente. Que es así que procedió a instalarse en ese inmueble desde el día 03 de junio del 2015, en donde reside hasta la presente fecha, también acordaron, que el inmueble ubicado en Vila Betania que había sido su ultimo domicilio conyugal, le correspondería a ella, y así mismo el vehiculo automotor Marca Kia; Modelo SPORTAGE; AÑO: 2011; Color: Negro Uso particular; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AC272HD; Serial de Carrocería 8LGJ5539BE001489; Serial de Motor: G4GCBH698994, tal como lo acordaron en el libelo de demanda de disolución del vinculo matrimonial por el articulo 185-A de nuestro Código Civil, que anexo al presente escrito en copia certificada. Que disuelto el vinculo matrimonial y firme la decisión, con la ejecución de la sentencia, al momento de efectuar la Partición Voluntaria el cambio de parecer y manifestó insatisfacción por el acuerdo que habían convenido en cuanto a la distribución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, porque consideraba que debían vender el Town House de Villa Betania, que es su residencia actual y la Camioneta de su uso personal porque también le correspondía la mitad del valor de ellos, siendo esta la verdadera causa por la cual no se ha efectuado la PARTICION Y LIQUIDACION de la Comunidad Conyugal en forma voluntaria.
En vista de tales señalamiento, y la oposición planteada en relación al bien señalado en el particular 2.-, del escrito libelar, así como sobre los demás bienes señalados por la parte demandada este Tribunal considera procedente en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la continuación de la presente causa en por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha, ordenándose aperturar el Cuaderno por Separado para dicha tramitación.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la Reconversión propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar a las Diez horas de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a esta fecha.
TERCERO: En aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la oposición y en relación a los bienes señalados por la parte demandada, se ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha, ordenándose aperturar el Cuaderno por Separado para dicha tramitación.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREINA ROSALES
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREINA ROSALES
JSM/ar/mr
Exp Nº 44.039