REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: GIBERTO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V- 8.896.250 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: OMAR ANTONIO ALCALA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.390 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que corre al folio cuarenta y cinco (45).-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ZENAIDA DEL CARMEN BALZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.855.285 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: LILINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 32.537 respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela al folio cuarenta y siete (47).-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DE LA PRETENSION:
Por libelo de fecha 09 de diciembre de 2014, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.896.250 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.390 y de este domicilio; demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.285 y de este domicilio, dicha demanda fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en la causa principal signada con el Nº FP02-V-2014-001352.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este juzgado a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.

En fecha 09 de enero de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho consigno compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015 (folio 44), el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ, confirió poder apud acta al abogado OMAR ALCALA.-

Mediante diligencia de fecha 16 enero de 2015 (folio 47), la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA, confirió poder apud acta a la abogada LILINA NUÑEZ.-

La parte demandada ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BALZA a través de su apoderada abogada LILINA NUÑEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, el 27 DE ENERO de 2015 consignó mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación y oposición de la demandada mediante el cual alegó lo siguiente;

Que se opone a la pretensión de la parte actora, que a el, le corresponda un 50% como cuota parte de la comunidad de gananciales, de un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urb. Los Próceres, manzana 17, calle 02, casa Nro. 08, de ciudad bolívar, que identifico en el segundo aparte de los bienes de la comunidad conyugal.

Que es falso que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales conyugales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 26, folio 90 al 92, protocolo primero, Tercer trimestre del año 2008.

En fecha 23 de febrero del 2015 (folios 174 al 180), el tribunal declaró que en el presente caso hubo oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, por parte del demandado de autos ordeno aperturar un cuaderno separado.-

Se apertura el presente cuaderno separado en fecha 23 de febrero del 2015, a fin de tramitar lo relacionado con los bienes objeto de contradicción a la presente partición.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 18 de marzo de 2.015 a los (folios 188 y 189), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada LILINA NUÑEZ , en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo documentos que acompañó al escrito marcado con las letras “a “, “b”, “c” “d”, “i” “k” y “l” ; promovió documentos que acompañó al escrito de oposición marcado en sus particulares 1, 2, 3 y 4 , solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Transito Terrestre para que remitiera certificado de registro del vehiculo Toyota Yaris, año 2001,Color Azul, placas VBR38V.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de marzo de 2015 (folio 122), la parte demandada GILBERTO JOSE MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió y ratificó el documento cursante a los folios (123 al 187).-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.015 (folios 188 al 190), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 14/04/2015 el apoderado de la parte actora solicitó se fijara una audiencia conciliatoria, librándose respectivas boletas a las partes.-

En fecha 07/05/2015 tuvo lugar la audiencia conciliatoria solo estuvo presente la parte demandada, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha el apoderado de ala parte actora solicito nueva oportunidad para la audiencia con la partes.

En fecha 17/06/2015, se levanto acta de audiencia conciliatoria solo compareció la parte actora ciudadano GILBERTO MARTINEZ, no pudo realizarse la audiencia conciliatoria por cuanto la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha 09/07/2015 se ordeno la notificación de la partes para consignar informes y se fijo el décimo quinto día.

En fecha 29 de septiembre la secretaria de este despacho dejo constancia que venció el lapso para consignar informe.-

En fecha 24 de noviembre de 2015 se difirió dictar la correspondiente sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda encontramos:

Se determinan los hechos controvertidos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

Considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Si los inmuebles ubicados; el primero de ellos en la manzana 17 Nº 08. De la urbanización “LOS PROCERES” de ciudad Bolívar, estado Bolívar, el segundo; ubicado en el sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO I, situado hacia la parte norte de la avenida intercomunal El tigre-El tigrito, en la ciudad de el Tigre, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el tercer inmueble ubicado en la Avenida 08, Nº 10, sector Pueblo Ajuro de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al igual que el vehiculo Marca: Toyota, Tipo: Yaris, Año: 2001, Placas VBR38V, pertenecen o no al acervo conyugal de las partes que conforman el presente juicio y por consiguiente determinar si son o no susceptibles de ser partidos entre ambas partes.

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, ANALISIS Y VALORACION.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lilina Nuñez antes identificada, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En los capítulos primero y segundo referidos a las siguientes pruebas documentales tenemos:

1.) Documento de venta de una casa ubicada en la manzana 17, Nº 08. De la urbanización “LOS PROCERES” de ciudad Bolívar, estado Bolívar, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y los ciudadanos Martínez Balza Gilberto José Nazareth, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.573 y Martínez Balza Nazareth Trinidad del Miguel, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.574 representada por su legitima madre la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez, (parte demandado) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el número 26, folios del 90 al 92, tomo 19, protocolo primero, tercer trimestre.

2.) Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Número 2010.1986, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.2205 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010contentivo de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliado en caracas, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 006 y la unidad de vivienda construida sobre la misma, ubicado en el sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO I, situado hacia la parte norte de la avenida intercomunal El tigre-El tigrito, en la ciudad de el Tigre, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue dada en venta al ciudadano Gilberto José Martínez (parte actora). Cursa al folio 148 al 161 de la primera pieza del expediente principal.

3.) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Tigre, bajo el Nº 78, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, referido a la venta de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 08, Nº 10, sector Pueblo Ajuro de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui identificada en autos, entre el ciudadano Gilberto José Martínez supra identificado y los ciudadanos Deyanira Nicomedes Mejía y Edwin Antonio Hernández Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.911.027 y 15.015.482 respectivamente.

4.) Legajo de recibos de pagos en original y emitidos con sellos húmedo por el Instituto Nacional de la Vivienda agencia Ciudad Bolívar efectuados por la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez (parte actora) los cuales rielan a los folios 13 al 22 de la primera pieza.

5.) Liberación de cláusula opcional emitida por el instituto Nacional de la Vivienda.

6.) Copias certificadas del expediente FP02-V-2011-001424 contentivo del Juicio de Divorcio Interpuesto por el ciudadano Gilberto José Martínez contra la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez emitida por este Juzgado en fecha 28/01/2015, de las presentes copias certificadas se constata;

1. Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/03/2014. Folio 24 al 36
2. Prueba de informe evacuada mediante oficio Nº 0810-271 contentiva de constancia emitida por el departamento de Compensación y Beneficios Gerencia de Recurso Humanos División Ayacucho de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) la cual riela del folio treinta y siete (37) al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del presente expediente.

En relación a las documentales señaladas en los numerales (1, 2, 3 y 6) por cuanto no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que;

Primero: La casa ubicada en la manzana 17 Nº 08. De la urbanización “LOS PROCERES” de ciudad Bolívar, estado Bolívar pertenece a los ciudadanos Martínez Balza Gilberto José Nazareth y Martínez Balza Nazareth Trinidad del Miguel, terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.

Segundo: El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 006 y la unidad de vivienda construida sobre la misma, ubicado en el sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO I, situado hacia la parte norte de la avenida intercomunal El tigre-El tigrito, en la ciudad de el Tigre, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, le fue dada en venta al ciudadano Gilberto José Martínez en fecha 03/06/2010 sobre la cual pesa hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal conforme se evidencia del documento bajo valoración adminiculado con la respuesta de la mencionada institución la cual riela al folio treinta y cuatro de la segunda pieza del presente cuaderno separado. Así se decide.

Tercero: La casa ubicada en la Avenida 08, Nº 10, sector Pueblo Ajuro de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui identificada en autos, fue dada en venta al ciudadano Gilberto José Martínez (parte actora) en fecha 16/08/2006, en cuanto a este inmueble cabe destacar que conforme a lo estatuido en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 509, el cual dispone que, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, así las cosas, es de significar que de igual forma riela al folio 168 al 171 del cuaderno principal documento de venta donde se colige que el inmueble en mención fue dado en venta sucesivamente en fecha 05/08/2009 lo que permite entender que dicho inmueble fue enajenado por el hoy actor estando casado con la parte demandada, por lo que dicho inmueble no puede ser objeto de liquidación en el presente juicio. Así se decide.

En relación a los numerales 5 y 6, en cuanto a estos medios de prueba concatenado con los documentos antes analizados, los mismos se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter administrativo y visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, aunado a que tales documentos guardan relación con la presente causa se le concede valor probatorio y las considera este Juzgador suficiente para demostrar que la casa ubicada en la manzana 17 Nº 08. De la urbanización “LOS PROCERES” de ciudad Bolívar, estado Bolívar fue objeto de compra por la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez antes de su matrimonio con el ciudadano Gilberto José Martínez y que una vez cancelado dicho inmueble por la prenombrada ciudadana el mismo fue traspasado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 19/09/2008 a los hijos de ambas partes ciudadanos Martínez Balza Gilberto José Nazareth y Martínez Balza Nazareth Trinidad del Miguel, terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.

En el capítulo tercero promovió prueba de informe la cual fue ofrecida a los fines de que el Ministerio del Poder Popular de Trasporte y Tránsito Terrestre enviara información del vehículo marca Toyota tipo Yaris descrito en autos. En cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que el mismo fue admitido dentro de la oportunidad correspondiente, evidenciándose de autos que no fue evacuado, en razón de ello, considera este jurisdicente, que en principio resulta inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Sin embargo la presente prueba versa sobre un bien que fue propuesto únicamente en la reconvención a la demanda, es decir, el presente bien no fue objeto de oposición en la contestación a la demanda por lo que mediante sentencia Nº PJ01820150000029 se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION lo cual hace manifiestamente inadmisible esta prueba. Así expresamente se establece.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17/03/ de 2014, la cual riela a los folios 126 al 1187 de la primera pieza del presente cuaderno separado. En relación a este medio probatorio ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio:

"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”
(Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

A la luz del criterio narrado la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo debido a la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Ahora bien, la no probanza de la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida, se repite, solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. Como consecuencia de lo expuesto, es preciso que la parte promovente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial.

Es decir, para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, congruente con ello se colige de la prueba bajo resolución que no se cumplió con estos extremos de ley exigidos por disposición expresa del articulo 1.429 del Código Civil ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada lo cual tuvo lugar paralelo al desarrollo del presente proceso, ni muchos menos se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

MOTIVA:

En el presente caso estamos en presencia de una acción por partición de la comunidad conyugal por lo que cabe definir lo que se entiende por partición.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (…)

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (…)

Artículo 780 (…) La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)

Así las cosas, observa este operador de justicia que la parte demandada de autos, ciudadana Zenaida del Carmen Balza supra identificada, en la oportunidad de contestar la presente demanda, formuló oposición a la misma, en los términos exigidos por los artículos 778 Y 780 antes transcritos, es decir su oposición versa sobre el dominio común de los tres inmuebles arriba descritos, lo cual en modo alguno cumple con las exigencias de la oposición al procedimiento de partición, toda vez que el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los comuneros, sobre las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.(…)
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. (…)

Congruente con lo narrado, es por lo que la presente oposición se tramito por el procedimiento ordinario. Así se decide.

En este orden de ideas cabe resaltar que la parte demandada al alegar hechos distintos a los señalados por el actor en el libelo de demanda estaba obligada por Ley a demostrar las aseveraciones esgrimidas en su escrito de contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbitprobatioquidicit, no quinegat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos una vez analizado el material probatorio aportado por las partes se determina que:

Primero: en cuanto a la casa ubicada en la manzana 17 Nº 08. De la urbanización “LOS PROCERES” en ciudad Bolívar Estado Bolívar, la misma pertenece a terceros ajenos al presente juicio por lo que dicho inmueble no forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Gilberto José Martínez y la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez por lo que resulta indefectible declarar con lugar la oposición aquí planteada en cuanto a que el mencionado inmueble no puede ser objeto de partición en el presente procedimiento lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Segundo: en relación al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 006 y la unidad de vivienda construida sobre la misma, ubicado en el sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO I, situado hacia la parte norte de la avenida intercomunal El tigre-El tigrito, en la ciudad de el Tigre, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprobado como quedo, que dicho bien fue dado en venta al ciudadano Gilberto José Martínez en fecha 03/06/2010 bajo la modalidad de un crédito hipotecario de primer grado en favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, manteniéndose esa circunstancia hasta la presente fecha, tal supuesto trae al ánimo de este jurisdicente en entender que el presente inmueble fue adquirido dentro del matrimonio que unió a ambas partes motivo por el que debe prosperar la oposición bajo resolución en cuanto a este inmueble en mención y en consecuencia debe ordenarse partir dicho inmueble con la particularidad que de existir algún pasivo o deuda actual sobre el mismo tal situación debe ser considerado por ambas partes al momento de partir el presente bien de conformidad con lo establecido en nuestra norma sustantiva Civil en el artículo 165 ordinal 1°. Así se decide.

Tercero: en relación a la casa ubicada en la Avenida 08, Nº 10, sector Pueblo Ajuro de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui al haber sido vendida en fecha 05/08/09 existiendo en esa oportunidad el vínculo matrimonial entre ambas partes que hoy conforman el presente juicio el mismo no puede ser objeto de partición por cuanto pertenece a terceros ajenos al presente juicio, razón por la que resulta declarar sin lugar la oposición en relación a este inmueble en particular en los términos aquí planteado por la parte demandada ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Cuarto: En relación al vehiculo Marca: Toyota, Tipo: Yaris, Año: 2001, Placas VBR38V, al haberse declarado en el cuerpo de este fallo inadmisible la prueba de informe que tenia por objeto reproducir el original del documento de propiedad de dicho bien y al no constar en autos el mismo es por lo que resulta lógico concluir que dicho inmueble no puede ser objeto de partición en las condiciones aquí señaladas, razón por lo que resulta inadmisible la partición de este bien. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, es de destacar que ambas partes adquirieron en comunidad algunos bienes antes descritos en el cuerpo del presente fallo, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado Civil, en fecha siete (07) de Noviembre de 20014, la cual riela a los folios 07 al 30 de la primera pieza del expediente principal, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos correspondiendo en esta oportunidad a través del presente procedimiento liquidar entre ambos dichos bienes.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Gilberto Martínez y Zenaida del Carmen Balza Rodríguez, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma;

La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien en común el cual se detalla a continuación; Un (1) inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 006 y la unidad de vivienda construida sobre la misma, ubicado en el sector Sur-Oeste del terreno del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO I, situado hacia la parte norte de la avenida intercomunal El tigre-El tigrito, en la ciudad de el Tigre, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, le fue dada en venta al ciudadano Gilberto José Martínez conforme se evidencia del documento notariado ante la Notaria Pública Primera de puerto la Cruz municipio Sotillo Estado Anzoátegui el día 03/06/2010 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15/06/2010 inserto bajo el número 2010.1986, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.2205 correspondiente al folio real el año 2010. En consecuencia se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente oposición a la demanda principal que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano Gilberto José Martínez contra la ciudadana Zenaida del Carmen Balza Rodríguez, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, asimismo se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; no hay condena en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se orden la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 152º Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 11:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.
JRUT/PE/