REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2016
203º y 154º

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por la ciudadana Linni Marivi Rivas Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.857 y de este domicilio, asistida por el abogado Humberto Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 85.516 y de este domicilio contra el ciudadano Larris Díaz Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.369 y de este domicilio y visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados …”. (Subrayado del tribunal)

Asimismo es oportuno traer a colación el criterio del autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos el cual señala; Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación; El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Titulo I del Libro Tercero (referido a las medidas preventivas), solo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas…

De igual forma se hace oportuno señalar lo expuesto por el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada Medidas Cautelares según el Código De Procedimiento Civil “… en los nuevos procedimientos ejecutivos previstos en el titulo II del Libro Cuarto, existe la factibilidad del embargo ejecutivo, casi inmediata, en la medida en la que se produzca el “pase a la cosa juzgada” del decreto intimatorio... Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretara la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela)

De la norma parcialmente antes transcrita así como de los criterios doctrinarios expuestos referidos a las medidas cautelares en el juicio ejecutivo vía intimación se evidencia que las medidas cautelares en los procedimientos monitorios o por intimación, regidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tienen carácter de obligatoriedad de ser dictadas por el juez de la causa ante quien se solicite la referida medida siempre que el documento fundamental que exhiba el intimante sea un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.) o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, diferenciándose estas medidas de las establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se debe cumplir con los requisitos de demostrar el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa siendo una acción de cobro de bolívares (vía intimación) y visto que el documento fundamental acompañado a la presente demanda se trata de una (01) letra de cambio, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.


Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de un millón novecientos sesenta y cinco mil ciento setenta y dos con veintidós céntimos (Bs.1.965.172,22) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento, o sea la suma de noventa y ocho mil doscientos cincuenta y ocho con sesenta y un (Bs. 98.958,61) lo cual hace un total de dos millones dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos treinta con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.063.430,83), apercibidos de ejecución con el entendido de que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de Un millón ochenta mil ochocientos cuarenta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 1.080.844,72.) suma esta que comprende la suma demandada mas las costas procesales. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abog. Emilio Josué Prieto Carvajal.-

JRUT/EJP/marlis*