REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


El día 02 de junio de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentito demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO AQUILES VIVENES URAY, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.985 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado según matricula Nº 147.425 y de este domicilio en contra de su cónyuge ciudadana MARITZA GOMEZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 81.637.026 y de este domicilio, mediante la cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de junio de 2014 fue admitida la demanda emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/12/2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora su abogado y la Defensora Judicial designada.

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto conciliatorio.

Ahora bien, para decidir, el tribunal observa:

La parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Asimismo establece el artículo 757 eiusdem que:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior.”

De acuerdo con lo establecido en las citadas normas procesales las partes quedan emplazadas para un segundo acto conciliatorio pero es de carácter obligatorio para el demandante la concurrencia a este acto ya que su ausencia al mismo produce como sanción la terminación del proceso.

En el presente caso, al no haber comparecido el ciudadano PEDRO AQUILES VIVENES URAY en su carácter de parte actora al segundo acto conciliatorio por sí ni por medio de apoderado alguno, como consta al folio 83, opera en este juicio la extinción de la causa y así debe ser declarada.

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano PEDRO AQUILES VIVENES URAY contra la ciudadana MARITZA GOMEZ CONTRERAS.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-