REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 20/11/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DOUGLAS BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.983 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO INAUDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 65.221 y de este mismo domicilio contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa Nº FP02-V-2012-001114 con motivo del juicio de Desalojo fundamentando la presente acción en los artículos 49, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:
El accionante en su escrito de solicitud alega:
“(…) En fecha 26/7/2012, fui demandado por los miembros de la sucesión Arrage integrada por los ciudadanos: NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE, HAIFA ARRAGE, YIHAD ARRAGE, RAGIDA ARRAGE, ELIA ARRAGE y DALAL ARRAGE, (…) para que desalojara cinco (5) locales ubicados en el edificio SAAB, el cual está situado en la Avenida República cruce con Calle San Félix de esta Ciudad (…) textualmente dice en el “capitulo cuarto”, “Primero: En desalojar y hacer entrega a mis representados de los locales 01, 02, 03, 05 y 06 que forman parte del Edificio Saab” (…) Cabe señalar que el edificio Saab, se encuentra conformado por dos plantas, la planta baja y la planta alta o primer piso. En la planta baja le alquile a esta sucesión un local comercial cuyo frente da a la Avenida República de esta ciudad y en la planta alta, le alquile cinco locales comerciales de los seis que están ubicados en este piso (…) Cursa en los folios del 52 al vuelto al 54 del expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 01/03/1.996, cuya cláusula “primera” dice: “La ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRANDATARIO y este así lo recibe, cinco (05) oficinas … ubicadas en … Edificio Saab, primer piso, distinguidas con los números Uno 01, Dos 02, Tres 03, Cinco 05 y Seis 06 de los locales 01, 02, 03, 05 y 06” (…) Cursa en los folios 58 al 60 del expediente el contrato de arrendamiento de fecha 01/03/1.999, del local de la “planta baja” del Edificio Saab que me fue arrendado por la sucesión Arrage (…) Tal y como lo demuestran estos contratos de arrendamientos que he distinguido con un asterisco, dicha Sucesión Arrage, en fecha 01/03/1.999, me alquilo seis (6) locales comerciales u oficinas ubicadas en dicho Edificio SAAB. No obstante, en dicho juicio, me demando para que desalojara solamente cinco (5) de esos seis (6) locales comerciales que ocupaba (…) que el Juzgado AGRAVIANTE, en la sentencia definitivamente firme que dicto en dicho juicio de desalojo, específicamente en el Folio 314 del expediente en mención. Señaló que: “… se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la Avenida República, frente al Terminal de Pasajeros, Edificio Saab. En dicha Inspección se dejó constancia de la existencia … que en la planta funciona un negocio dedicado a la venta y reparación de equipos de computación, cuyo frente es la avenida república,… cuyo arrendatario es el notificado (Mi persona); que luego se traslado a la parte trasera superior del edificio, que se encuentra dividido seis locales comerciales, de los cuales cinco están ocupados por el arrendatario DOUGLAS BELLOSO …” (…) era claro que fui condenado a desalojar solamente cinco (5) locales de los seis (6) que ocupaba para ese entonces en el Edificio Saab (…) De manera que el AGRAVIANTE, aclaro este error que había incurrido en el auto de fecha 19/2/2014. Por lo que los locales afectados por la sentencia son únicamente los locales donde funcionaba el CENTRO UNICO DE NUEVAS PROFESIONES RAFAEL URDANETA (CUNPRU), es decir, los cinco locales que tenía alquilados en la planta alta de Edificio Saab (…) el día 27/5/2015, la juez a cargo de ese Tribunal procedió a ejecutar forzosamente esta sentencia (…) el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Jorge Sambrano, le solicito al tribunal que se procediera con el desalojo del local de la planta baja, a pesar de que el mismo que no estaba incluido en la demanda y, por ende, su desalojo no estaba acordado en la sentencia definitivamente firme ni en el auto donde se acordó la ejecución forzosa (…) que el local de la planta baja, es el sexto local que tengo alquilado en este inmueble Y en ese momento estaba ocupado por mi otra empresa de nombre CUNPRU CREDIC COMPUTER, C.A. y su desalojo jamás fue demandado, ni tampoco fue ordenado en la sentencia (…) Cabe señalar, que la base de mi planteamiento era que ese Tribunal no podía violar la cosa juzgada ordenando el desalojo de un sexto local que no estaba contemplado en el dispositivo de la sentencia, la cual establece el desalojo de cinco locales y no de seis (…) El Tribunal agraviante, violo mi derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 y 49 numeral 1 de la CONSTITUCION NACIONAL (…) ese Juzgado quebrantó mi derecho el debido proceso para imponerme de otra condena en mi contra violando mi derecho a la cosa juzgada, previsto artículo 49 numeral 7 de la constitución …”
En fecha 26/11/2015 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar mediante oficio, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó la notificación de la sucesión Arrage, en su condición de parte actora en el juicio principal de Desalojo que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2012-001114).
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas el día 26/11/2015 se fijó la audiencia oral y pública para el día Jueves 04/02/2016 a las 10:00 a.m.
El día 04/02/2016 tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo por la parte accionante el ciudadano Douglas Belloso, debidamente asistido del abogado Alejandro Inaudi y por el tercero interesado el abogado Jorge Sambrano Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nº FP02-V-2012-001114. Se dejó expresa constancia que no concurrieron al acto el presunto agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dejó expresa constancia que el Ministerio Público pese a no hacer acto de presencia, mediante llamada telefónica al número CANTV asignado a este despacho la cual fue atendida por el Secretario del Tribunal Abg. Emilio Prieto Carvajal dejó expuestos sus alegatos mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Habiendo sido anunciado el acto, se dejó constancia de lo siguiente:
Alegatos de la parte accionante:
“La presente acción de amparo se produjo en virtud de la demanda de desalojo incoada por ante el Tribunal de Municipio Heres por 05 locales; desarrollado el juicio el Tribunal de Municipio suspendió la causa, se le preguntó al Tribunal de cuantos locales se trataba la sentencia y quedó establecido que se trataba de cinco locales; una vez que se desalojan los cinco locales por solicitud del Dr. Jorge Sambrano se desaloja un sexto local; ante esa situación se hizo oposición pero para mayor sorpresa el Tribunal con toda la presión que había, ordenó que se procediera al desalojo del sexto local alegando que ese sexto local estaba incluido dentro del desalojo; que la oposición la decidió en forma inmediata sin abrir la articulación probatoria correspondiente; la oposición estaba basada en derechos constitucionales en virtud de que se estaba violando el debido proceso; el Tribunal de Municipio decidió la oposición conforme a los artículos 532 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no abriendo la articulación probatoria y no dando lugar a la defensa de mi representado; no podía el Tribunal de Municipio violar la cosa juzgada; le coartó el derecho a la defensa a su defendido usando la fuerza pública, no tuvo mi representado tiempo para defenderse; se dio el desalojo el mismo día y todas las consecuencias que ello conlleva, el derecho al trabajo, a desarrollar actividad económica; la Jueza violó la cosa juzgada porque el sexto local no estaba en la litis y estaba en vigencia la ley de arrendamiento inmobiliario; con su actuación violó la cosa juzgada; ni las leyes ni la Constitución limitan el derecho a la defensa por tanto esta demostrado que hubo un error procesal por parte del Tribunal de Municipio”.
Al momento de ejercer su derecho a réplica expuso: “Oída la afirmación y para resumir un poco e ilustrar al tribunal advierto: Al contrario de lo señalado por mi colega a los folios 9, 10 y 11, sí contempla mi argumento de defensa que esgrimí conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando la Ley o el Juez no señala un procedimiento podemos hacer uso de cualquiera que nos permita la Ley; la manera como la Jueza manejo el asunto nunca manifestó el procedimiento que siguió para resolver la incidencia; cuando revisamos nos damos cuenta que uso el que establece el 894 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese utilizado el contenido en el 607 se hubiese abierto una articulación probatoria; no cabe duda que la forma de proceder de la Jueza se encuadra en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; no hay cabida a recurso de apelación; me incluye una nueva sentencia en fase de ejecución; consideró desalojar un local que no forma parte de la litis; el proceder del Juez que es el director del proceso se encuentra dentro del artículo 894; en cuanto a la falta de legitimidad no es así como alega la contraparte, ya que en una misma fecha se pactó alquilar los seis locales; conforme a los documentos consignados por ambas partes allí si existen los locales comerciales y que los mismos fueron alquilados al señor Douglas Belloso donde funcionaba un instituto educativo. Es todo.”
Alegatos del tercero interviniente:
“Esta representación acostumbra a consignar un resumen de su exposición al final de los alegatos. Acabo de entender de que el amparo intentado por el ciudadano Douglas Belloso es intentado contra una sentencia interlocutoria dictada sobre cinco locales comerciales donde el hoy quejoso realizó una oposición argumentando estos mismos hechos, indicando que se estaba extralimitando la ejecución sobre un sexto local cuando la sentencia comprendía los locales 1, 2, 3, 5 y 6; contrario a lo que sostuvo el colega, el presunto agraviante le cedió el derecho a la defensa a ambas partes, el día 27/05/2015 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde; esta representación judicial si tuvo derecho a la defensa, ambas partes lo tuvieron; la Jueza tomó una decisión, no podía diferir el acto de ejecución por una oposición, tenía que terminarla y si se plantea una incidencia dentro del acto de ejecución debe ser decidida inmediatamente; ella tomo su decisión inmediatamente desestimando la oposición interpuesta, tomando en cuenta que no ejerció el recurso de apelación en su debido momento; el hoy quejoso en vez de acudir a la vía ordinaria no lo hizo; acude hoy el querellante a la acción constitucional sin haber hecho uso de los medios judiciales pertinentes, por lo que la acción de amparo no debe ser admitida, no agotó la vía ordinaria que correspondía por tanto debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es falso lo indicado por el querellante en cuanto a que los actores del juicio de desalojo hayan pedido el desalojo de un sexto local, lo que se le dio en arrendamiento al querellante fueron cinco locales, nunca han existido seis locales; en una inspección practicada por el Tribunal en el juicio de desalojo el ciudadano Douglas Belloso manifestó que el local de abajo era una extensión de CUNPRU; si esa empresa tenía realmente derechos, la persona jurídica tenía que venir a defenderse y no él como persona natural. Es todo”.
Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso: “La acción de amparo de acuerdo al artículo 4 señala que uno de sus requisitos es que la sentencia o acto haya causado un daño o desmejora en la parte quejosa; la lesión que señala el quejoso es que fue desalojado de un sexto local; no se puede inventar en un juicio sino que debe ser demostrado en actas a través de documentos que se presenten; jamás ha existido un sexto local y eso es lo que se desprende de los contratos, de la sentencia, de la ejecución y de la demanda; debemos venir a la audiencia con pruebas contundentes; el procedimiento breve remite en algunas oportunidades a reglas del procedimiento ordinario; el artículo 896 ciertamente no cabe el derecho a apelación, evidentemente sí tiene derecho a apelación pero en la cuarta etapa dividiendo el proceso en cuatro etapas y ahí es donde entra en juego el artículo 532 donde señala que tuvieron el derecho de apelación y/o cualquier otro recurso; una vez iniciada la ejecución no se detiene; tuvieron el derecho de apelación y no lo ejercieron; lo que no esta en el expediente no existe y por tanto debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos. Consigno en este acto el resumen de mis alegatos de audiencia oral, constante de cuatro folios útiles”
Intervención del Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público no hizo intervención personal pero por vía telefónica expresó:
“En mi condición de Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público con competencia nacional, Abg. Gabriel Leal, informo a las partes que me fue imposible el traslado aéreo hasta esa ciudad para presenciar la audiencia, a todo efecto con apoyo de la Fiscalía adscrita al estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a través de la Fiscal Auxiliar Abg. Yasser Inatti González, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la correspondiente opinión fiscal. Pido respetuosamente sea tomado en cuenta por el ciudadano Juez para la sentencia definitiva”.
Admitidas las pruebas aportadas por ambas partes, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el presunto agraviado.
Habiéndose trasladado y constituido este Tribunal Constitucional en el edificio Saab, avenida República cruce con Calle San Félix, se procedió a evacuar la prueba dejando constancia de lo siguiente:
“… Previa la evacuación de los particulares el Tribunal pregunta a las partes y ambas respondieron que el lugar donde se encuentran constituido el Tribunal es el edificio SAAB ubicado en la avenida Republica con calle San Félix. En cuanto al primer particular se deja constancia que la dirección de ubicación es la anteriormente señalada. En cuanto al segundo particular se deja constancia que el edificio se encuentra constituido por dos plantas, una planta baja y una planta lata. El cuanto al tercer particular el Tribunal observa que el edificio tiene construido dos niveles. En cuanto al particular cuarto el tribunal observa que tiene a la vista dos locales comerciales uno ocupado por un restaurante de comida china y el otro desocupado, ambos ubicados en la planta baja del edificio. En cuanto al particular quinto el Tribunal observa que el local ocupado por el restaurante de comida china su frente se encuentra ubicado en la Av. Republica de esta ciudad y que el local desocupado tiene dos entradas de acceso una ubicada por la avenida Republica y otra ubicada por la calle San Félix. En cuanto al particular sexto el Tribunal observa que en la planta alta del edificio existen seis locales totalmente desocupados con puertas de maderas y marcos de vidrios, observando numeración al frente de cinco puertas las cuales son: locales 1,2,3,4 y 6. En cuanto al particular séptimo el Tribunal deja constancia que existe una puerta de entrada conformada por una reja de hierro color negro de doble hoja, pasillo de acceso que da entrada a un pasillo medianero que a cada lado se observa tres locales de cada lado …”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia completa en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Mediante el amparo no es posible dar cabida a denuncias de infracción de normas legales o sublegales porque ello supondría vaciar de contenido el conglomerado de acciones y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico con sus especificidades propias por una acción única, el amparo, cuyos plazos reducidos lo limitan prácticamente a una única audiencia sin un trámite probatorio previo que lo hacen ineficaz para resolver litigios que no tengan por objeto la infracción de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos, de los alegatos hechos por las partes intervinientes, la opinión Fiscal recibida a través de la URDD, de los resultados de la inspección judicial realizada en fecha 04/02/2016 y de la valoración de las pruebas documentales presentadas por ambas partes presentes en el acto, este Juzgador encuentra:
Que la parte accionante funda su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada en el juicio de desalojo interpuesto por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar distinguido con el Nº FP02-V-2012-001114 en la cual se dictó sentencia en fecha 08/10/2013 que declaró con lugar la referida demanda.
Este Juzgador, pasa de seguidas a examinar las actas en los términos siguientes:
En su escrito de solicitud el presunto agraviado alega haber ejercido la respectiva oposición contra el acto de desalojo del local ubicado en la planta baja del edificio Saab por no encontrarse incluido ni dentro de los señalados en el libelo de la demanda intentada por ante el Tribunal de Municipio ni dentro de los señalados en la sentencia definitivamente firme ni tampoco en el auto de ejecución forzosa; alega que solo fue demandado por el desalojo de cinco locales comerciales ubicados en la parte alta de edificio Saab y que de forma arbitraria se ordenó el desalojo de un sexto local que ocupaba como arrendataria una empresa de su propiedad; alega que la Jueza lo amenazó con la utilización de la fuerza pública procediendo a desalojar el local argumentando que la oposición hecha por el accionante no estaba encuadrada dentro de las causales del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; alega también que el edificio Saab cuenta con seis locales en la parte alta y dos locales en la parte baja; que de los dos locales de la planta baja, uno estaba siendo ocupado por él y otro estaba siendo ocupado por otro inquilino de nombre Liang Shao Hui, donde funciona un restaurante de comida china; y que el presunto agresor no podía violar la cosa juzgada ordenando el desalojo de un sexto local que no estaba contenido en el dispositivo de la sentencia.
En la audiencia oral, el tercero interesado, parte actora en el juicio de desalojo que origina estas actuaciones alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en virtud de que el accionante no agotó los recursos ordinarios de impugnación preexistentes en contra de la decisión interlocutoria dictada por la presunta agraviante al momento de decidir la oposición formulada por el demandado Douglas Belloso en el acto de ejecución de sentencia y sostuvo que no existe ninguna lesión de garantías constitucionales en la mencionada ejecución por cuanto la misma se llevó a cabo conforme a lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso de desalojo arrendaticio.
Ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en innumerables fallos que éstos deben entenderse como: 1.) la incompetencia del Juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y 2.) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales y la presente acción está fundamentada en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionadas con el debido proceso y la defensa y al derecho a ejercer una actividad lucrativa.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad sobrevenida señalado por el tercero interesado, parte actora en el juicio principal de desalojo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, ratificada en sentencias Nº 2094 del 10/09/2004; Nº 809 del 04/05/2007; Nº 317 del 27/03/2009 y Nº 567 del 09/06/2010, dejó sentado:
“… la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide …”
Así pues, observa este Juzgador que la sentencia objeto de amparo dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, presunto agraviante y la presente acción de amparo va dirigida a denunciar la supuesta transgresión por parte de la actuación del Tribunal que ejecutó esa sentencia al proceder a desalojar un local que supuestamente no formaba parte de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme.
Asimismo advierte que el querellante de autos ejerció una oposición la cual quedó asentada en el acta de ejecución forzosa y que fue oportunamente decidida por la Jueza del Tribunal de Municipio Heres considerando este Juez Constitucional que a partir de ese momento surgieron derechos intrínsecos de los cuales el quejoso pudo haber hecho uso y continuarlos hasta agotar la vía ordinaria en defensa de sus derechos.
Por otro lado, observa quien suscribe este fallo que al momento de hacer su exposición en la presente audiencia constitucional, la parte quejosa reconoce expresamente que ni la Ley ni la Constitución limitan los medios de defensa a ser utilizados por aquel que considere vulnerados sus derechos constitucionales y es a partir de ese momento que se abre un abanico de posibilidades de procedimientos ordinarios por medio de los cuales el querellante podía ejercer sus derechos ordinarios de defensa inmersos en la Ley.
Así pues, cuando se produjo el pronunciamiento por parte del presunto agraviante en relación a la oposición planteada, el supuesto agraviado tenía a su disposición la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no lo hizo, es decir, el querellante debió agotar el procedimiento ordinario una vez hecha la oposición ante el Juez y habiendo sido resuelta, debió insistir e intentar, por ejemplo, el procedimiento de tercería previsto en la Ley por tener, supuestamente, un mejor derecho como tercero poseedor o intentar cualquiera de las otras acciones previstas en la norma que son jurídicamente viables en materia de arrendamiento o en materia de posesión de bienes inmuebles.
También observa este Jurisdicente que de la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en el edificio SAAB, avenida República, cruce con Calle San Félix de esta ciudad se pudo constatar que en la planta alta existen seis locales numerados 1, 2, 3, 4 y 6 y otro no numerado y que en la planta baja existen dos locales sin numeración, uno ocupado por un restaurante de comida china y otro desocupado.
Al respecto, considera este Juzgador que mediante la inspección judicial realizada el día de hoy 04/02/2016 no puede este despacho, actuando en sede constitucional, verificar cuáles fueron los locales desalojados por el presunto agresor, por cuanto los locales ubicados en el edificio inspeccionado aun cuando se encuentran numerados algunos de ellos en la planta alta, los locales de la planta baja no se encuentran numerados, lo cual imposibilita a este Juzgador determinar con precisión, como se dijo anteriormente, cuáles fueron esos locales desalojados mediante la práctica de la medida ejecutiva decretada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Heres. La inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar el presunto daño causado por el supuesto agraviante por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción suficientes que permitan determinar a este Juzgador cuáles eran los locales ocupados por el quejoso y si los mismos estaban todos ubicados en la planta alta o en la planta baja.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, las mismas solo arrojan la existencia de la relación arrendaticia ocurrida entre ellos pero no demuestran el incumplimiento de la cosa juzgada o del supuesto acto arbitrario producido por el presunto agraviante.
A criterio de este Sentenciador, la manera de probar la presunta violación que alega el quejoso es a través de una incidencia o de un procedimiento autónomo con las bondades que ofrece el juicio ordinario de promoción y valoración de pruebas lo cual no le está permitido al Juez Constitucional por tratarse la presente acción de un procedimiento especial, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07/02/2002, caso Joao Correia de Sena, Exp. 00-1600, que dejó sentado lo siguiente:
“… Al determinar el objeto de la presente apelación, cual es la negativa del a quo a otorgar una medida cautelar que solicitó el demandante, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un proceso de amparo.
Mediante sentencia, que dictó el 25 de abril de 2000 (caso Luis Octavio Ruíz Morales contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), esta Sala expresó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación …”
De acuerdo con la jurisprudencia, supra copiada parcialmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgador entiende que en materia de amparo no es permitido ningún tipo de incidencias, por lo que no puede el quejoso, a través de esta vía probar la presunta violación que alega.
Todo lo anteriormente señalado hace evidente el ejercicio inadecuado del amparo constitucional por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación, indicada en párrafos anteriores, puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así pues, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente que no fue ejercido por el accionante, este Tribunal llega a la forzosa conclusión de afirmar que la pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DOUGLAS BELLOSO contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am)
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EPC.-
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