REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000556
ASUNTO: FP11-L-2013-000556
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUAN EXPOSITO, FRANCISCO VILLATE, ANTONIO GONZALEZ, DANIEL MARQUEZ, LUIS MACHADO, RICARDO RIVAS, MARCOS SANCHEZ, MIGUEL APONTE, EDGAR ATAGUA, ANGEL CRUZ y JOSE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.558.823, 10.157.615, 4.511.172, 10.973.160, 13.089.404, 8.523.450, 8.854.623, 14.065.524, 3.654.265, 12.185.512 y 13.507.810, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO REINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.600.
PARTE ACCIONADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO VICENTELLI y ERIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 6.370 y 113.719. (Poder folios 19 al 20 pieza 2)
TERCERO LLAMADO: CORPOELEC
APODERADA JUDICIAL: PATRICIA SUAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.144. (Poder folios 19 al 20 pieza 2)
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y CUPONES DE ALIMENTACION DE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SETIEMBRE DEL AÑO 2013.
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Vista la diligencia presentada en fecha 17/02/2016, por la ciudadana PATRICIA SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.144, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado al proceso la entidad de trabajo CORPOELEC; mediante la cual solicita: “se declare la Perención de la presente causa, por cuanto la ultima actuación fue el 30 de octubre de 2014, - y según su decir -, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes o del Tribunal”; visto lo peticionado observa esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto, que la última actuación del expediente se corresponde al 30 de octubre de 2014, vale decir, sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual homologa el desistimiento presentado por el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.040.659, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO REINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.600; e igualmente se insto a la parte a consignar las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica, actuación que efectivamente corresponde con la última actuación del expediente; por lo que considera quien suscribe que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 30 de Octubre de 2014, hasta la presente fecha, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/
FP11-L-2013-000556
|