REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000292
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.462.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas Procuradoras de Trabajadores YULIMAR CHARAGUA IRO y NERIA MADRID y otros, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.403.686 y 12.876.805, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.934 y 83.095, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
DE LA PRETENSION
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veintisiete (26) de junio de dos mil quince (26/06/15), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.686, Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.462, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 08 de septiembre de 2014 hasta el 08 de Abril del año 2015; Que su tiempo de servicio fue de siete (07) meses; Que desempeño el cargo de VIGILANTE; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 6.850,25, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 228.34.
En consideración a lo antes expuesto, le actor demanda el Cobro de las Prestaciones Sociales lo que comprenden los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CAUSADO, UTILIDADES FRACCIONADAS , INDEMNIZACION POR DESPIDO.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 26/06/15, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 29/06/15, siendo admitida en fecha 30/06/15, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona del ciudadano FERNANDO FERREIRA, en su condición de Gerente de la demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07/01/2016, se dicto auto en virtud del cual se ordeno agregar a las actas del expediente exhorto emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO, en el cual se desprende la notificación practicada en términos positivos de la demandada, asimismo se hizo del conocimiento de las partes que a partir de la fecha del mismo (exclusive), comenzaría a transcurrir el término de distancia de cinco (05) días continuos, y fenecido éste, comenzaría a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, a la hora indicada en el auto de admisión de fecha 30/06/2015.
Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2016, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la Sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, según acta Nº 015-2016, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las Procuradoras de Trabajadores ciudadanas YULIMAR CHARAGUA IRO y NERIA MADRID y otros, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.403.686 y 12.876.805, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.934 y 83.095, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.412.462., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente al folio veintitrés (23), así como de la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y siete (07) folios de anexos, en ese sentido se tiene:
• Riela a los folios 51 al 56 del expediente, recibos de pago del demandante, en los mismos se evidencia el nombre de la demandada, su número de RIF, el período a cancelar, los datos de identificación del accionante, la codificación y descripción de las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada, la firma de recibido del demandante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar.
• Riela al folio 57 del presente asunto Acta de Audiencia de Incomparecencia de parte patronal, de fecha 25 de junio del año 2015, emitida por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia celebrada por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la que se presume la admisión de los hechos alegados por el reclamante ciudadano SHARRKKIS CASTRO, actor en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día veintiséis (26) de enero del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que el ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 08 de septiembre de 2014 hasta el 08 de Abril del año 2015; Que su tiempo de servicio fue de siete (07) meses; Que desempeño el cargo de VIGILANTE; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 6.850,25, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 228.34.-
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda a los accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes:
1).-De la garantía de las prestaciones sociales e intereses.
Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Prestaciones Acum. Tasa % Intereses Causados
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # Bs. % Bs.
Sep-14 3.808,55 126,95 5,29 10,58 142,82 0 - 17,76% -
Oct-14 6.126,92 204,23 8,51 17,02 229,76 0 - 18,39% -
Nov-14 7.376,15 245,87 10,24 20,49 276,61 15 4.149,08 19,27% 66,63
Dic-14 5.438,25 181,28 7,55 15,11 203,93 0 - 19,17% 66,28
Ene-15 5.506,21 183,54 7,65 15,30 206,48 0 - 18,70% 64,66
Feb-15 6.651,06 221,70 9,24 18,48 249,41 15 3.741,22 18,76% 123,35
Mar-15 6.850,06 228,34 9,51 19,03 256,88 0 - 18,87% 124,08
Al actor le corresponde el pago de las prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.890,30). Así se establece.
2.-) Intereses sobre las prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tenemos conforme a los cálculos realizados por este Juzgado, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, los mismos se declaran procedente, se condena a la demanda a cancelar al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTO (Bs. 445). Así se establece.
3.-) Por el concepto de Diferencia de Prestaciones sociales. Art. 142, Literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; la parte actora reclama dicho concepto aduciendo lo siguiente: “…en el artículo concepto Art. 142 LOTTT, específicamente el literal; e) Si la relación de Trabajo termina antes de los tres primero meses, el pago que le corresponde al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. En este caso le corresponde por los cinco (05) días adicionales, multiplicados al salario integral (Bs. 256,87) resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON 35/10 CENTIMOS (1.284,35 Bs)…” Así pues, visto lo anterior, este Tribunal observa en el presente caso, que en el presente caso la parte actora mantuvo un tiempo de servicio para la demandada de siete (07) meses; es decir, excediendo los tres (03) meses que exige el literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora; por lo que se declara IMPROCEDENTE el referido concepto en los términos reclamados por la parte actora, por estar fuera del alcance del contenido del articulo 142, Literal e) ejusdem. Así se decide.-
4.- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas Art. 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 190 ejusdem, esto es, 15 días anuales, reclamando 21 días de vacaciones fraccionadas. Así pues tenemos que:
VAC Fracc 2014-2015.
360 --------- 15 días
210 días-----x = 8,75 días x 228,34 = Bs. 1.997,98
En este sentido tenemos que: 8,75 x 228,34 = 1.997,98 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.997,98). Así se establece.
5.- Por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado Art. 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 192 ejusdem. Así pues tenemos que:
Bono VAC Fracc 2014-2015.
360 --------- 15 días
210 días-----x = 8,75 días x 228,34 = Bs. 1.997,98
En este sentido tenemos que: 8,75 x 228,34 = 1.997,98 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.997,98). Así se establece.
6.- Por el concepto de Utilidades Fraccionadas Art. 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 132 ejusdem, esto es, 30 días anuales, reclamando la actora 17,5 días de Utilidades Fraccionadas. En este sentido tenemos que:
Utilidades. Fracc:
360 ---------30 días
210 días-----x = 17,50 días X 228,34 = Bs. 3.995,95
En este sentido tenemos que: 17,50 x 228,34 = 3.995,95 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.995,95). Así se establece
7).- De la Indemnización por despido: De conformidad con el Art. 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual establece una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en este sentido el monto por prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 7.890,30, cuyo monto debe ser condenado, es por lo que se declara procedente, se condena a la demanda a cancelar al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ la cantidad de SEITE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.890,30). Así se establece.
8).- Intereses moratorios: Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.412.462, en contra de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada a pagar al ciudadano SHARKKIS JOSUE CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.412.462, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.217,51), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de abril de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
QUINTO: En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 132, 142, 143, 92, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME DEL TRABAJO
Abg. MAGLIS M MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD AURELIO GUERRA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodia (12:30 m.)
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD AURELIO GUERRA.-
MMM/
04022016
FP11-L-2015-000292
|