REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de febrero de dos mil dieciséis 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000365
ASUNTO : FP11-L-2015-0000365


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 8.524.199 y 10.929.611, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEIMCA 1, C.A.
MOTIVO: INHIBICION DEL SECRETARIOIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.-

II
ANTECEDENTES
Este Tribunal, de una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes al presente asunto pudo observar que cursa a los folios 46 y 47 Acta de Inhibición planteada por el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, Secretario Adscrito al presente Juzgado, por lo tanto al percatarse este Tribunal, de esta incidencia surgida en el respectivo asunto, considera necesario y oportuno, emitir un pronunciamiento con respecto a ello; toda vez que la presente causa cursa por ante este Juzgado en fase de mediación, así las cosas, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia expedita, sin dilación alguna, y con la sana transparencia que debe reinar en todo proceso, así como el correcto desenvolvimiento del mismo; fundamentado en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúa dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz Secretario asignado en su oportunidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del respectivo, de conformidad con lo previsto establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N° FP11-L-2015-0000365.

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

Ahora bien, el suscrito funcionario, plantea la inhibición mediante acta que textualmente indica lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Abg. RICARDO COA, en su carácter que se le acredita a los autos, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene al Ciudadano RONALD GUERRA en su cualidad de Secretario, se abstenga de intervenir en la presente causa, en virtud de ello, el funcionario RONALD GUERRA , en mi condición de Secretario del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace el siguiente señalamiento: que por razón de injuria y amenaza que surgió a raíz del presente asunto realizada por parte del Ciudadano Abg. RICARDO COA, en su condición de parte actora en el presente asunto, quien invistió y tacho mi funciones como secretario de Sala ; que es la base fundamental en la administración de justicia, degradando así mi espíritu de autonomía e imparcialidad en relación a los hecho ya expuesto en la presente causa, procedo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, INHIBIRME, del presente asunto y de todas las causas donde del profesional del derecho abogado: RICARDO COA, antes identificado fuera parte; pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el N° FP11-L-2015- 000365 así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sea parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la Coordinación de Secretaria para que la misma sea distribuida entre los demás Secretario de Salas del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca del presente Asunto”

v
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado RONALD AURELIO GUERRA, quien actúa como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que continuación se transcribe:

“ART. 82º. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, a un después de principiado el pleito.

El Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Secretario inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Por los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RONALD AURELIO GUERRA, en su condición de Secretario Adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichas consecuencias queda relevado de conocer del asunto FP11-L-2015-0000365, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúe el abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.882.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.829, por lo tanto las funciones ejercidas por el funcionario inhibido, será encomendada a otro Secretario o Secretaria del Pool de Secretarios Adscritos a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.-

Envíese copia certificada de la presente decisión al Secretario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinales 1 y 2), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 numeral 20º, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TERCERO DE SME

ABG. MAGLIS MUÑOZ F

LA SECRETARIA,

Abog. YURITZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:47: A.M.).
LA SECRETARIA

Abog. YURITZA PARRA


MMM/
19022016
FP11-L-2015-000365