REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO FP11-L-2015-000447
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO CAÑAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.307.646 y 11.172.339, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.778.022, 17.382.800 y 17.162.736, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.116, 151.742 y 145.580, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS JACE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
DEMANDADO SOLIDARIO: Entidad de Trabajo TERRA DE VENEZUELA S.R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.778.022, 17.382.800 y 17.162.736, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.116, 151.742 y 145.580, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO CAÑAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.307.646 y 11.172.339, respectivamente, presentaron demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la “Entidad de Trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS JACE, C.A.” y solidariamente a la demandada a la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS JACE, C.A.,por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, librándose exhorto a los fines de que practicaran la notificación de los apoderados de los actores, en virtud de que el domicilio de los mismos se encontraban en ciudad Bolívar.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO CAÑAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.307.646 y 11.172.339, respectivamente, actores en el presente proceso, asistidos por el ciudadano YAMIL FRANCISCO RIVERO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.850, consignaron diligencia, mediante la cual solicitan copias certificadas de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), con lo cual, se dan por notificado tácitamente del auto ordenado en fecha 27 de octubre de 2015, por lo tanto, este Juzgado, habiendo transcurrido suficiente el lapso sin que los actores subsanan el libelo de la demanda, es decir, dentro de los dos (02) días hábiles, siguientes a la respectiva diligencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVA
Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
El demandante elaboró el libelo de la demanda omitiendo lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3º 4º y 5º, referido el numeral 3º al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, en cuanto al numeral 4º a la narrativa de los hechos, en que se apoye la demanda y por ultimo, con respecto al numeral 5º, la dirección de los demandantes, a los fines de cumplir con las notificaciones a la que refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Así las cosas, habiendo transcurrido sobradamente un lapso mayor al de los dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse dado la notificación de los demandantes tácitamente en fecha veintisiete 04 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, en virtud de ello, resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBIE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVAS y JOSE ANTONIO CAÑAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.307.646 y 11.172.339, respectivamente por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS JACE, C.A. y del demandado solidario la Entidad de Trabajo TERRA DE VENEZUELA S.R.L.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME DEL TRABAJO
ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F
El Secretario de Sala
Abg. Ronald Aurelio Guerra
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.).-
El Secretario de Sala
Abg. Ronald Aurelio Guerra
MMM/
15022016
FP11-L-2015-000447
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