REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Febrero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO : FP11-L-2016-000023


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERSON ENMANUEL DIAZ BEECKER venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.039.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JULIETA J PETRELLA y MARIA ROSSANA BELLORIN venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.513.067 y 16.393.218, abogadas en ejercicio Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.672 y 133.115, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L., debidamente Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 02, Protocolo Primero Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del 2004, de fecha veinticinco (25) de Agosto del 2004.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARIA BELLORIN T, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 16.393.218, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERSON ENMANUEL DIAZ BEECKER venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.039, parte actora, presenta demanda por concepto de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Recibido y dándosele entrada dicho asunto en fecha 20/01/2016 por este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y el veintidós (22) de enero de 2016, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto, y se libró la boleta respetiva.

Ahora bien, en fecha dos (2) de febrero de 2016, se presenta escrito de reforma de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.218, abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.115, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERSON ENMANUEL DIAZ BEECKER, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa al folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto, este Tribunal, visto que con la presentación del respectivo escrito, el actor ciudadano GERSON ENMANUEL DIAZ BEECKER, previamente identificado se encuentra notificado tácitamente tanto su persona como su apoderado judicial, del auto dictado en fecha 22/01/2015, en el cual se ordena su comparecencia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes previa certificación por secretaría de su notificación a fin de que proceda a subsanar el libelo de demanda.

En tal sentido, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda y de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:

Que en auto de fecha 22/01/2016, este Tribunal, ordenó a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 123 eiusdem, específicamente a lo requerido en los numerales 3º y 5º, corregir el libelo de la demanda debiendo incorporar al mismo lo siguiente:

Con relación, al numeral 3º, referido a “ El Objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o se reclama”, la representación judicial del actor en su escrito libelar a un cuando, estima el monto de la demanda, tal como indica en el folio 07 del respectivo escrito libelar (parte infine), así como también indica los conceptos que están siendo demandado en la presente demanda como lo son: por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, Pago de Vacaciones , Pago de Bono Vacacional, Pago de Utilidades, Pago de las Indemnizaciones previstas en el articulo 142 y 92 de la L.O.T.T.T y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, cumplimiento parcialmente con lo señalado en el respectivo articulo y numeral, sin embargo, este Tribunal, de la revisión de escrito libelar pudo observar, que dicha representación en el folios dos (02) y su vuelto indica la forma del calculo solo en los conceptos (Del Pago de las Vacaciones Fraccionadas , Del Pago del Bono Vacacional Fraccionado y Del Pago de la Utilidad Fraccionada), omitiendo indicar la operación aritmética aplicada para la obtención de los Conceptos omitidos, así como el salario aplicado para dicho calculo, y de los cuales hace mención en el Capitulo VIII Petitorio Final del respectivo escrito libelar, vuelto del folio 06 y folio 07, y que a decir, de la representación del actor se encuentra reflejados en el Capito V Del Pago de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso en la tabla que cursa a los folios 03 y 04 del respectivo escrito libelar, pues solo se indica el concepto y al final el monto total, en virtud de ello a continuación, se señalan los conceptos omitidos que deberá incorporarse al libelo de la demanda:

• Pago de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (Bs. 54.720,00).-
• Pago de fideicomiso de acuerdo a lo previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Bs. 10.767,22).-
• Pago de la Adicionalidad establecida en el articulo 142 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. (Bs. 6.393,72).-
• Pago de Bonificación de fin de Año articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Bs. 13.320,00).-
• Pago de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. (Bs. 54.720,00).-

Y por ultimo, con respecto al numeral 5 º referido a “La dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” la representación judicial del actor señalo la dirección del demandado cumplimiento parcialmente con lo requerido en el referido numeral del respectivo articulo, sin embargo no indicio la dirección del actor, esto a los fines de cumplir con las posibles notificaciones que pudieran surgir a lo largo del proceso. En consecuencia, debe la representación del actor incorporar al libelo de la demanda la dirección del actor, sin embargo, la parte actora en vez de subsanar el libelo de la demanda consigna reforma de la demanda no cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha 22/01/2015. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto concluye, este Juzgado, que así como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria; que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, y en virtud de lo indicado anteriormente, considera este Tribunal, que no se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 22/01/2015, y en su defecto con lo requerido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERSON ENMANUEL DIAZ BEECKER, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.039, en contra de la “Empresa ASOCIACION COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L.” Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA 3º TERCERO DE SME DEL TRABAJO


ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F,

El secretario de Sala


Abog. Ronald Aurelio Guerra

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, LAS NUEVE Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA MAÑANA (9:22:00 A.M.).
El secretario de Sala


Abog. Ronaldo Aurelio Guerra
MMM/
11022016
FP11-L-2016-000023