REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes veintidós (22) de febrero de 2016
Años: 204º y 155º
ACTA DE MEDIACION LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000237
• PARTE DEMANDANTE: GRISELDA ISABEL ZAPATA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.319.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISBELIA ZAPATA Y JAIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.905 y 21.482 respectivamente
• PARTE DEMANDADA: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO GARCIA SILVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.023.
• DEMANDADOS SOLIDARIOS: OSWALDO FEDERICO LEDEZMA SELMILINSKY y MIGDALIA RAFAELA GARCIA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.919.798 Y 3.503.820 respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES: MARIO SILVEIRA Y EFRAIN RAMON RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.023 Y 125.435 respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de febrero de 2016, previa habilitación del tiempo necesario comparecen por ante este despacho el ciudadano JAIRO GUTIERREZ ya identificado en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO SILVEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.023, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ Y los demandados solidarios, según instrumento poder que riela en el expediente.
Quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación en la presente causa. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.
En este estado, intervienen las partes quienes proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos: “En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “Ofrezco cancelar a la ciudadana GRISELDA ISABEL ZAPATA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.319, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), monto que serán pagados en dos partes y que se harán de la siguiente manera; un Primer pago para el día Jueves veinticinco (25) de febrero del año 2016, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.250.000,00) Y UN SEGUNDO Y ULTIMO PAGO QUE SE REALIZARA EL DIA VIERNES ONCE DE MARZO DEL AÑO 2016 POR UN MONTO DE UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (1.250.000,00); cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones efectuadas por la parte demandante en su demanda; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana GRISELDA ISABEL ZAPATA FONSECA, ya identificada en autos, contra la Entidad de Trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A y contra los demandados solidarios ya identificados en autos.; realizándose dicho pago en los términos y condiciones establecidas a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta al Juez: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada en nombre de mi representada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Márquez
La Secretaria,
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