REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar 16 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
RESOLUCION NRO. PJ06820160006
ASUNTO: FP02-L-2015-000189

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 15 de febrero del año en curso, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMUNDARAY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.885, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA., solicita la declinatoria de competencia territorial para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Juzgados del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Estado Anzoátegui.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dos (2) de mayo de 2011, el ciudadano ISAIAS GUILARTE MARUQEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 118.857, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAN CARLOS TIZAMO ARAY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-15.252.464, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA., quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que prestó sus servicios como CABILLERO DE PRIMERA, cargo especificado en el Nivel 19, Oficio 2.9 del Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en el área de operaciones de la referida empresa demandada, en el Complejo Industrial Macapaima, ubicado en la Población de Macapaima, parroquia Mamo en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada dentro de esta Circunscripción Judicial. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, del mismo se desprende, que en la presente causa, tres de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebró el contrato de trabajo, tuvo lugar en el Complejo Industrial Macapaima, ubicado en la Población de Macapaima, parroquia Mamo en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, de conformidad con la Resolución 1.092 y 1.093 emanada del extinto Concejo de la Judicatura de fecha 19/09/1991, por lo tanto ratifico que la competencia territorial pertenece a este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en razón del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que a partir de la presente fecha (EXCLUSIVE), comienza a computarse el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la realización de la Audiencia Preliminar a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am), sin la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

LA JUEZA,

ABOG. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ELENA ZURITA