JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000189
PARTE ACTORA: RONAL JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 25.362.139, 18.236.060, 22.586.631, 24.684.737, 19.077.980, 13.799.392, 10.995.912, 16.759.688, 19.076.580, 19.534.916, 4.696.338, 10.049.012, 8.884.005, 8.856.373, 14.884.120, 10.068.437, 11.171.057, 10.565.429, 5.555.112 y 14.884.694 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, KARLA LUGO LIRA y SIRILED MAZA ODREMAN, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº: 93.797, 113.333, 139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILAIRIA R&D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO OSORIA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 99.483.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RONAL JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO MANUEL GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA venezolanas, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 25.362.139, 18.236.060, 22.586.631, 24.684.737, 19.077.980, 13.799.392, 10.995.912, 16.759.688, 19.076.580, 19.534.916, 4.696.338, 10.049.012, 8.884.005, 8.856.373, 14.884.120, 10.068.437, 11.171.057, 10.565.429, 5.555.112 y 14.884.694 respectivamente, en contra de la empresa mercantil INMOBILIARIA G&D, C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09-06-2011.

Ahora bien, en fecha 14-06-2011 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10/08/2011.
En fecha 17/04/2012, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día seis (06) de junio de 2015, en fecha 13/06/2012, procede a fijar fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, para el día 26/07/2012 la cual no se celebró en virtud de que las partes solicitaron Diferimiento de la Audiencia, siendo fijada la misma para el día 24/09/2012, la cual no se celebro en virtud que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, en fecha 29/10/2013 procede a Abocarse el Abogado LUIS RAMON ROJAS, al conocimiento de la presente causa ordenando librar las boletas de notificación, en fecha 28/11/2013 la ciudadana Abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ Juez titular del despacho retomo su actividades, ordenando se libren las ultimas notificaciones, en fecha 16/01/2015 la ciudadana Abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a la parte demandada, en fecha 20/03/2015 procede a fijar audiencia siendo esta diferida en varias oportunidad a potestad de las partes interesadas, celebrada la misma en fecha 11/02/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 17/02/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el apoderado de los accionantes Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, que sus representados ciudadanos RONAL JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO MANUEL GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA, comenzaron a prestar servicios para la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A., desempeñándose los Once (11) primeros como albañiles, el decimo primero de los mencionados como carpintero y los ochos (08) últimos como ayudantes y que los mismos percibían un salario de acuerdo a lo establecido en el tabulador de sueldos y salarios contenidos en la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción Vigente (2007-2009). El servicio prestado por sus representados RONAL JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO MANUEL GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA, fue hasta el 17/12/2010, el ciudadano JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, hasta el 22/12/2010 y GERMAN DAVID ESCOBAR TROAQUERO, hasta el 29/04/2011, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra.
Sostiene que sus representados tienen el siguiente tiempo de servicio ALEJANDRO VELASQUEZ, de 01 año, 04 meses y 05 días, ANGEL ALFREDO MANZANAREZ, 04 meses y 15 días, ANGEL ALFREDO MANZANAREZ, 03 meses y 09 días, PEDRO PRIETO, 09 meses y 16 días, JUAN CARLOS HERRERA, 08 meses y 05 días, GERMAN DAVID ESCOBAR, 01 año, 11 meses y 05 días, JESUS DAVID ESCOBAR, 08 meses y 20 días, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, 08 meses y 20 días, FRANCISCO MANUEL GUEVARA, 08 meses y 20 días, NOEL DE JESUS RENDON, 07 meses y 07 días, CESAR JOSE DIRAN, 08 meses y 28 días, ENRIQUE JAVIER BRUCES, 08 meses y 20 días, GERMAN IVAN ESCOBAR, 08 meses y 20 días, GEMA TERESA MEDINA, 08 meses y 20 días, JESUS ALBERTO AYALA, 01 año, 07 meses y 09 días, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, 09 meses y 09 días, JOSE LUIS VARGAS, 07 meses y 11 días, PABLO JOSE GIL, 11 meses y 01 día, MIGUEL ANTONIO MANZANARES, 01 año, 07 meses y 12 días y RONAL JOSE RONDON, 06 meses y 15 días.
Alega que a través de dicho escrito demanda los siguientes conceptos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; arrojando la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Once Bolívares fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos, (Bs. 682.111, 68) más los interese de mora que se generaron, así como también, los que sigan generando hasta su efectiva cancelación, la indexación monetaria sobre estas cantidades y las costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Cinco (30) de Abril de Dos Mil doce (2012), bajo las siguientes consideraciones:
- Alego como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos o situaciones de su propia versión, estando pues fundadas en una presuntas relación de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representan, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.
- Arguye como defensa de fondo que; si existió relación de trabajo con la empresa demandada con relación a los ciudadanos Enrique Javier Bruces, Jesús Alberto Ayala Carrasco y Miguel Antonio Manzanare Blanco.
- Que el ciudadano Ángel Ramón Matute, haya ingresado el 08 de Mayo de 2010, a Inmobiliaria G&D, C.A.
- Señala que los ciudadanos accionantes hayan devengado los salarios semanales; Ángel Ramón Matute Bs. 800,00 y que se haya incrementado en el mes de mayo de 2010 en Bs. 1.500,00 y el ciudadano José Luis Rondón Bs. 650,00 y que se haya incrementado en el mes de septiembre de 2010 en Bs. 700,00.
- Rechaza, contradice y niega que haya existido prestación de servicios para Inmobiliaria, G&D, C.A., por parte de los demandantes Alejandro Velásquez, Ángel Manzanare, José Manzanare, Pedro Prieto, Juan Herrera, Germán Escobar, Jesús Escobar, Johnny Avilez, Francisco Guevara, Noel Rendón, Cesar Diran, Germán Escovar, Gema Tereza, Juan Colina, José Vargas, Pablo Gil y Ronald Rondón, pues nunca fueron trabajadores de la empresa.
- Rechaza, contradice y niega que la presunta relación de trabajo entre Inmobiliaria G&D, C.A., y los ciudadanos Alejandro Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare, José Alfredo Manzanare, Juan Carlos Herrera, Germán David Escobar, Jesús Escovar Urdaneta, Johnny Alexander Avilez, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rondón Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Escobar Urdaneta, Gema Tereza Medina, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pablo José Gil Carrillo y Ronald José Rondón, haya iniciado en la fecha que los accionantes señalan en el libelo de la demanda.
- Rechaza, contradice y niega que hayan sido despedidos ilegalmente los accionantes Alejandro Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare, José Alfredo Manzanare, Juan Carlos Herrera, Germán David Escobar, Jesús Escovar Urdaneta, Johnny Alexander Avilez, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rondón Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Escobar Urdaneta, Gema Tereza Medina, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pablo José Gil Carrillo y Ronald José Rondón, en razón que ellos nunca fueron trabajadores de su mandante.
- Rechaza, contradice y niega que los ciudadanos Ángel Alfredo Manzanare Villafaña, José Alfredo Manzanare, Pedro Ladislao Prieto Malave, Germán David Escobar, Jesús David Escobar Urdaneta, Johnny Alexander Avilez y Noel de Jesús Rendón Muñoz, Germán Ivan Escovar Urdaneta, Pablo José Gil Carrillo, Gema Tereza Medina Gutiérrez, Juan Carlos Colina Sifontes, Ronald José Rondón, José Luis Vargas Martínez, Cesar José Diran Mocizo, Alejandro José Velásquez, Francisco Manuel Guevara y Juan Carlos Herrera, hayan devengado los salario semanales que indican y los mismos hubiesen sido incrementado en las fechas señaladas siendo que el salario solo puede otorgársele a quien es trabajador, y los demandantes nunca han sido trabajadores de Inmobiliaria G&D, C.A.
- Rechaza, contradice y niega que los ciudadanos Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanares, José Alfredo Manzanares, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar, Jesús David Escobar, Johnny Alexander Avilez, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Cesar José Diran, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas, Pedro José Gil Carrillo y Ronald José Rondón, hayan adquirido los beneficios establecidos en las Clausulas 42, 43, 45 y 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; e igualmente Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la misma Ley 2º aparte del literal “c”, Beneficio de Alimentación de conformidad con el articulo 5 párrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores, pues tales beneficios se derivan de una prestación de servicio y los ciudadanos accionantes nunca han sido trabajadores al servicio de Inmobiliaria G&D, C.A.
- Rechaza, contradice y niega que los ciudadanos Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanares, José Alfredo Manzanares, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar, Jesús David Escobar, Johnny Alexander Avilez, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Cesar José Diran, Francisco Manuel Guevara, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas, Pedro José Gil Carrillo Y Ronald José Rondón, posean para con la empresa la antigüedad que señalan en el escrito libelar, en razón que los antes mencionados ciudadanos jamás fueron trabajadores de Inmobiliaria G&D, C.A., tal como ya lo han declarado.
- Rechaza, contradice y niega que la presunta relación entre Inmobiliaria G&D, C.A., y el ciudadano ENRIQUE JAVIER BRUCES, haya empezado en fecha 27 de marzo de 2010 y haya cesado en fecha 17 de diciembre de 2010, por cuanto se evidencia según recibo de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales que riela a los autos, la fecha de inicio fue el 15 de mayo de 2010 y la de terminación fue el 15 de diciembre de 2010.
- Rechaza, contradice y niega que el ciudadano ENRIQUE JAVIER BRUCES, posee para le empresa una antigüedad de 08 meses y 20 días, por cuanto el tiempo real de servicio es de 07 meses, según se evidencia de recibo de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales de fecha 15/12/2010.
- Rechaza, contradice y niega que se le adeuda al ciudadano ENRIQUE JAVIER BRUCES, monto alguno establecido en las Clausulas 45 y parágrafo 2º, 42 literal “A” “B” 43, y 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; e igualmente Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la misma Ley 2º aparte del literal “c”, por cuanto dicho concepto fue cancelado según se evidencia de recibo de liquidación de fecha 15/12/2010 que riela en autos. Beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 5 párrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en cuanto al concepto de dotación suministro de botas y trajes de trabajo, no existe en autos factura de compra que evidencie que el trabajador haya realizado el referido gasto, por lo tanto se hace improcedente la reclamación de dicho concepto.
- Rechaza, contradice y niega que la presunta relación de trabajo entre Inmobiliaria G&D, C.A. y el ciudadano JESUS AYALA CARRASCO, haya iniciado en fecha 08 de mayo de 2009 y haya cesado en fecha 17 de diciembre de 2010.
- Rechaza, contradice y niega que el ciudadano JESUS AYALA CARRASCO, posea para con la empresa una antigüedad de 01 año, siete meses y nueve días.
- Rechaza, contradice y niega que se le adeude al ciudadano JESUS AYALA CARRASCO, monto alguno establecido en las Clausulas 45 y parágrafo 2º, 42 literal “A” “B”, 43, y 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; e igualmente Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la misma Ley 2º aparte del literal “C”, por cuanto dicho concepto fue cancelado según se evidencia de recibo de liquidación de fecha 08/05/2009 que riela a los autos. Beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 5 párrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en cuanto al concepto de dotación suministro de botas y trajes de trabajo, no existe en autos factura de compra que evidencie que el trabajador haya realizado el referido gasto, por lo tanto se hace improcedente la reclamación de dicho concepto.
- Rechaza, contradice y niega que la presunta relación de trabajo entre Inmobiliaria G&D, C.A. y el ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO, haya iniciado en fecha 05 de mayo de 2009 y haya cesado en fecha 17 de diciembre de 2010.
- Rechaza, contradice y niega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO, posea para con la empresa una antigüedad de 01 año, siete meses y doce días.
- Rechaza, contradice y niega que se le adeude al ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO, monto alguno establecido en las Clausulas 45 y parágrafo 2º, 42 literal “A” “B”, 43, y 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; e igualmente Indemnización por Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la misma Ley 2º aparte del literal “C”, por cuanto dicho concepto fue cancelado según se evidencia de recibo de liquidación de fecha que riela a los autos. Beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 5 párrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en cuanto al concepto de dotación suministro de botas y trajes de trabajo, no existe en autos factura de compra que evidencie que el trabajador haya realizado el referido gasto, por lo tanto se hace improcedente la reclamación de dicho concepto.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa la falta de cualidad y falta de interés para estar en juicio la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a los ciudadanos Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare Villafaña, José Alfredo Manzanare, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar Troaquero, Jesús David Escobar Urdaneta, Johnny Alexander Aveliz, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina Gutiérrez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pedro José Gil Carrillo y Ronald José Rondón, y en cuanto a los ciudadanos Enrique Javier Bruces, Jesus Alberto Ayala Carrasco y Miguel Antonio Manzanare Blanco, reconocida la relación de trabajo, le corresponde a la demandada, cumplir con la obligación de probar la liberación de los pagos que se hicieron acreedores con motivo de la relación, así como las fechas de finalización de trabajo y l motivo de la culminación. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Prueba de Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos: 1) Nomina de Personal que labora o laboraba para la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A. durante los años 2010 hasta Abril de 2011.
En ningún momento se indica que los accionantes son parte o tenían que formar parte de la nómina por lo que fue mal formulada la prueba de exhibición. Presentó nómina., a lo que la parte actora manifiesta que no hay 15 trabajadores por lo que se hace imposible que esa cantidad de trabajadores realicen la construcción de mas 59 casas porque tendrían que trabajar más de 4 o 5 años para poder terminarlas, es nómina no refleja en realidad la cantidad de trabajadores que laboraron en esa obra. 2) Originales de Recibos de Pago hechos a los ciudadanos RONALD JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR, TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA respectivamente desde año 2010 hasta Abril de 2011. La parte demandada manifiesta que ya están en el expediente lo recibos de los que trabajaron, igualmente presentó recibo de liquidación, la parte actora indica que esas liquidaciones solamente refleja un mes de liquidación. 3) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano REINALDO RONDON, los cuales rielan en copia a los folios 124 al 152 del presente expediente. Todos están en el expediente, a parte que el ciudadano no forma parte de la demanda por lo que es una prueba intransigente. La parte actora insiste en su exhibición por cuanto dicho ciudadano era la persona interpuesta por la empresa para pagarles a los demás trabajadores pues ganaba 1.500.000 y le giraban cheques superiores a esa cantidad de dinero.4) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, los cuales rielan en copia a los folios 153 al 221 del presente expediente. Este trabajador no es parte de la demanda, se encuentra en las mismas condiciones del anterior, sin embargo los recibos se encuentran en el expediente en copia fotostática. La parte actora insiste en su exhibición por cuanto dicho trabajador también era un trabajador interpuesto por la empresa y también giraba salarios mayores devengando un salario de 1500 bolívares. 5) Permiso de Construcción emitidos a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres. 6) Originales de las Comunicaciones dirigidas por la representación de la empresa demandada, a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, las cuales rielan en copia a los folios 225 al 227 del presente expediente. La parte accionada manifiesta que todas estas documentales constan en el expediente. 7) Originales de Contrato de Trabajo celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, los cuales rielan en copia simple a los folios 229 al 231 del presente expediente. El ciudadano no forma parte de esta demandada, sin embargo el documento consta en el expediente. La parte actora insiste en su exhibición el contrato de trabajo figura que ese trabajador esta obligado a cancelar a los ayudantes y a otros trabajadores su salario su remuneración. 8) Originales de planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, las mismas rielan en copia simple a los folios 222 al 224 de presente expediente. Indica la representación de la parte demandada que ya cursan en el expediente. 9) Originales de Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, la misma riela en copia al folio 228 del presente expediente. Indica la representación de la parte demandada que ya cursan en el expediente. En virtud que las mismas constan en el expediente, se tienen por exhibidas dichas documentales, y así se decide.
10) Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, las cuales rielan en copia simple a los folios 232 y 233 del presente expediente. Indica la parte demandada que dichas documentales no existen. La parte actora manifiesta que insiste en la pertinencia de dichas pruebas. En virtud que las mismas no fueron exhibidas se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
11) Original de recibo, emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, el cual riela en copia simple al folio 234 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada muestra la nomina del personal que laboro para la empresa en el periodo comprendido año (2010-2011) realizando la observación de que la parte actora en ningún momento indica que los accionantes forman parte de dicha nomina, seguidamente la representante de la parte actora realiza una observación señalando que en dicha nomina solamente existían 12 trabajadores por lo tanto esa nomina no refleja en realidad la cantidad de trabajadores que trabajaron en la obra. Manifiesta la representación de la parte demandada que ya riela al folio del expediente. Se tienen por exhibidas dichas documentales, así se decide.
De las documentales
Promovió marcados como “A1 al A34”, copia simple de los comprobantes de pago denominado por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondiente al ciudadano REINALDO RONDON, los cuales rielan a los folios 124 al 152 del presente expediente. Promovió marcados como “B1 al A74”, comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, los cuales rielan en copia a los folios 153 al 221 del presente expediente. Promovió marcado como “C”, planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, la misma riela a los folios 222 al 224 de presente expediente. Promovió marcadas como “D1 y D2”, Comunicaciones dirigidas por la representación de la demandada a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, las cuales rielan a los folios 225 al 227 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “E”, Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, la misma riela al folio 228 del presente expediente. Promovió marcados como “F1, F2 y F3”, Tres (03) Contratos de Trabajos celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, los cuales rielan a los folios 229 al 231 del presente expediente. Promovió marcados como “G1 y G2”, Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, los cuales rielan a los folios 232 y 233 del presente expediente. Promovió marcado con la letra “H”, recibo emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, el cual riela al folio 234 del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo esta Juzgadora de la revisión efectuada a dichas documentales, constata que no aportan nada al proceso que coadyuven a resolver la controversia existente en el presente proceso, razón por la cual se desechan. ASI SE DECLARA.
Promovió marcados como “I1 al I30”, Planillas de depósitos de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las mismas rielan a los folios 235 al 244 del expediente. Promovió marcados como “J1 y J2”, copia fotostática simple del acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, por los representantes de la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores, la Junta Parroquial de Agua Salada y la empresa Inmobiliaria G&D, y copias simples de constancia de pago de salarios semanales de los trabajadores llevados por la Junta Parroquial Agua Salada, los cuales rielan a los folios 245 al 246 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada impugna la documental que riela en el folio 245, por ser copia fotostática y no estar suscritas por ningún representante de ingeniería, así mismo impugna la prueba documental que rielan a los folios (245 al 284) ya que violan el principio probatorio en virtud y que los mismos son emanados por la parte demandante y en ningún momento por sus representados, la accionante insiste en su valoración por cuanto fueron producidos por la Junta Comunal y suscritos por los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal desecha las documentales del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K”, copia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el mismo riela a los folios 285 al 289 del expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el sector Cruz Verde, Estado Bolívar, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado orden oficiar al Consejo Comunal de la Parroquia Agua Salada, ubicado en la Avenida Principal de los Próceres de esta Ciudad, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada realiza observaciones por ser el mismo un informe suscrito por personas que no alegan bajo qué cualidad están remitiendo dicho informe y aunado a esto no consta en el expediente ningún acta constitutiva del mencionado Consejo Comunal en razón a ello es un simple documento emanado por terceros por lo cual lo desconoce, en consecuencia, este Tribunal desecha las documentales del proceso. Así se establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, ubicada en el sector Casco Histórico de esta Ciudad, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 02 de Julio de 2014, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la obra civil denominada Conjunto Residencial “El Portal”, ubicado en la Avenida Bolívar de los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se dejo constancia que de los siguientes particulares; que la obra en la actualidad se encuentra culminada; que la edificación de esa obra se realizó por la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A., de las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Prueba testimonial
Promovió prueba testimonial, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ, ALICIA YESENIA GUZMAN LASCANO, LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, REINALDO RAFAEL RONDON, ANGEL RAMON MATUTE y JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ portadores de las cedulas de identidad Nº 11.171.647, 12.194.786, 12.191.277, 8.879.154, 8.871.255 y 10.047.327, respectivamente, promovió también las testimoniales de los ciudadanos MARCOS JIMENEZ y ALEXANDER BENITEZ, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba documental
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como la letra “A”, Constate de un folio (01) de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa INMOBILIARIA G&D de echa 08-05-2009 del ciudadano JESUS ALBRTO AYALA, la misma riela al folio 292 del expediente. Promovió con la letra marcada “AI” constante d un folio (01), la Planilla 14-02 emitida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma que riela al folio 293. Promovió con la letra “B1” constante d un folio (01) de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa INMOBILIARIA G&D, de fecha 11-12-2009. Promovió con la letra marcada “B2” contaste de un folio (01) la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11-05-2009, que riela al folio 295. Promovió con la letra marcada “B3” constante de un folio (01) la Planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11-01-2010, del ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO, la misma que riela al folio 296. Promovió con la letra marcada “B4” constante de diecisiete folios (17) de los recibos de pagos semanales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, la misma que riela al folio 294. Promovió con la letra marcada “C” constante de un folio copia Fotostática de la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ENRIQUE JAVIER BRUCES, emitida por la empresa Inmobiliaria G&D, de fecha 15-12-2010, que riela al folio 314. Al momento de la audiencia de Juicio la parte actora no efectuó ninguna observación en cuanto a las documentales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés de los demandados (Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare Villafaña, José Alfredo Manzanare, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar Troaquero, Jesús David Escobar Urdaneta, Johnny Alexander Aveliz, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina Gutiérrez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pedro José Gil Carrillo y Ronald José Rondón,) para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que los accionantes no prestaron servicios para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actora no demostró por medio de prueba alguna que sus representados (Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare Villafaña, José Alfredo Manzanare, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar Troaquero, Jesús David Escobar Urdaneta, Johnny Alexander Aveliz, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina Gutiérrez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pedro José Gil Carrillo y Ronald José Rondón,) haya prestado servicio para la empresa demandada, siendo que se evidencia de autos facturas de pago por obras determinadas en la obra, no evidenciándose la prestación del servicio personal de los actores con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora (Alejandro José Velásquez, Ángel Alfredo Manzanare Villafaña, José Alfredo Manzanare, Pedro Ladislao Prieto Malave, Juan Carlos Herrera, Germán Davis Escobar Troaquero, Jesús David Escobar Urdaneta, Johnny Alexander Aveliz, Francisco Manuel Guevara, Noel de Jesús Rendón, Muñoz, Cesar José Diran Mocizo, Germán Iván Escovar Urdaneta, Gema Tereza Medina Gutiérrez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Juan Carlos Colina Sifontes, José Luis Vargas Martínez, Pedro José Gil Carrillo y Ronald José Rondón,) no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo éste Jurisdicente resaltar nuevamente los recibos de pago por obras determinadas que rielan en autos, los cuales no evidencian de forma alguna ningún tipo de salario.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos. Así se decide.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante (Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz), no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos antes nombrados. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión a los ciudadanos (ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, MIGUEL ANTONO MANZANARE BLANCO), entonces se tiene, que la demandada reconoce el tiempo de servicio para los ciudadano REINALDO RAFAEL RONDON y JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ, y no en cuanto al ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, siendo esta carga de probar de la demandada, indica que reconoce los salarios alegados por los accionantes y como quedo contestada la demanda, que la relación que los unió se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dicho esto este juzgado pasa a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado:
ENRIQUE JAVIER BRUCES:
Fecha de Ingreso: 27/03/2010
Fecha de Egreso: 17/12/2010
Cargo: Carpintero
Motivo: Despido

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 28.934,26, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios acumulados, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la representación judicial de la demandada arguye que dichos fueron debidamente cancelados por su representada. Este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que riela al folio 314 de la Primera pieza del expediente recibo de pago de cancelación por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.105,50, girado a favor del ciudadano ENRIQUE JAVIER BRUCES, monto este que refleja que fue honrado el pago liberatorio por parte de la demanda de la relación que los unió, la cual en ningún momento fue impugnada en el desarrollo de la Audiencia de juicio, razón por la cual se declara improcedente la demanda de dichos conceptos. Así se establece.
Dotación
Reclama la cantidad de 1.800 bolívares por dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, en consecución, este Tribunal considera improcedente los reclamos efectuados por el ciudadano José de Jesús Cardozo Suaje, en contra de la demandada. Así se Establece.
Beneficio de alimentación.
De conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de alimentación para los trabajadores, demanda la cantidad de Bs. 3.496,00 desde marzo a diciembre del año 2010, esta decidente verifica que la parte patronal no logró demostrar el pago correspondiente a este concepto, y siendo que de la documental promovida por la representación de la parte demandada se desprende que la fecha de ingreso fue el 15 de mayo de 2010 y la de egreso 15 de diciembre de 2010, se ordena el pago de este concepto a partir del mes de mayo hasta el 15 de diciembre del año 2010, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.801,56, el cual surge del cálculo del 25% del salario devengado por el trabajador, que lo es 73,76, tal como se desprende del recibo de liquidación que riela al folio 314 de la primera pieza del expediente (73,26 x 25% = 18,44 ) x los días trabajados cada mes, salario éste que debe reconocerse como el devengado por el reclamante, por lo que la parte demandada deberá cancelar a este Trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.801,56). Y así se decide.
MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO
Fecha de Ingreso: 05-05-2009
Fecha de Egreso: 17-12-2010
Cargo: Ayudante de plomería y de electricidad
Motivo: Despido

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 63.648,56, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación, salarios acumulados y dotación, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la representación judicial de la demandada arguye que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por su representada. Este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente pudo constatar, específicamente al folio 295 al 313 de la primera pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, así como sobres de pago, de ella se evidencia que la relación laboral culminó por despido, que el tiempo de servicio fue desde 11-05-2009 al 11-12-2009, cancelándole por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.146,92, en consecuencia, e igualmente se desprende que fue cancelado la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, con respecto al concepto de bono de alimentación se desprende a los folios 297 al 313 de la primera pieza del expediente, que el beneficio de alimentación era cancelado por la demandada durante la relación laboral, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto, y con relación al beneficio de dotación, conforme a lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, en consecución, este Tribunal considera improcedente los reclamos efectuados por el ciudadano José de Jesús Cardozo Suaje, en contra de la demandada. Así se Establece.

JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO
Fecha de Ingreso: 08-05-2009
Fecha de Egreso: 17-12-2010
Cargo: Ayudante
Motivo: Despido
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 55.837,82, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios acumulados, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la representación judicial de la demandada arguye que dichos fueron debidamente cancelados por su representada. Este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que riela al folio 292 de la Primera pieza del expediente recibo de pago de cancelación por concepto de prestaciones sociales, del mismo se desprende que ingreso el día 11-02-2009 y egreso el día 08-05-2009, que devengaba un salario diario de Bs. 49,64 diarios, que renunció al cargo que desempeñaba, que tenía un tiempo de servicio de 3 meses, que la liquidación se efectuó por la cantidad de Bs. 3.483,11, girado a favor del ciudadano JESUS A. AYALA C., monto este que refleja que fue honrado el pago liberatorio por parte de la demanda de la relación que los unió, cancelándole artículo 125, penalización, vacaciones, utilidades, y bono por asistencia, la cual en ningún momento fue impugnada en el desarrollo de la Audiencia de juicio, razón por la cual se declara improcedente la demanda de dichos conceptos. Así se establece.
Dotación.
Reclama la cantidad de 3.000 bolívares por dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, en consecución, este Tribunal considera improcedentes los reclamos efectuados por el ciudadano José de Jesús Cardozo Suaje, en contra de la demandada. Así se Establece.
Beneficio de alimentación.
De conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de alimentación para los trabajadores, demanda la cantidad de Bs. 7.828,00 desde mayo 2009 a diciembre del año 2010, esta decidente verifica que la parte patronal no logró demostrar el pago correspondiente a este concepto, y siendo que de la documental promovida por la representación de la parte demandada se desprende que la fecha de ingreso fue el 11 de febrero de 2009 y la de egreso 08 de mayo de 2009, se ordena el pago de este concepto a partir del 11 de febrero de 2009 y la de egreso 08 de mayo de 2009, lo que arroja la cantidad de Bs. 521,22, el cual surge del cálculo del 25% del salario devengado por el trabajador, que lo es 49,64, tal como se desprende del recibo de liquidación que riela al folio 292 de la primera pieza del expediente (49,64 x 25% = 12,41 ) x los días trabajados cada mes, salario éste que debe reconocerse como el devengado por el reclamante, por lo que la parte demandada deberá cancelar a este Trabajador la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 521,22). Y así se decide.
En razón sólo quedó demostrado que se le adeuda el concepto de bono alimenticio a los ciudadanos JESUS ALBERTO AYALA y ENRIQUE JAVIER BRUCES, quedando demostrado que al ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO le fue cancelado todos los conceptos demandados, así como también los ciudadanos RONALD JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR, TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA, no lograron demostrar ser trabajadores de la empresa INMOBILIARIA G&D, dejándose establecido que no existió entre estos últimos y a empresa demandada relación laboral alguna, es por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así debe constar en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO AYALA y ENRIQUE JAVIER BRUCES EN CONTRA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA G & D, C.A. SEGUNDO: En virtud que los ciudadanos RONALD JOSE RONDON, JESUS DAVID ESCOBAR URDANETA, GERMAN DAVID ESCOBAR, TROAQUERO, GERMAN IVAN ESCOBAR URDANETA, CESAR JOSE DIRAN MOCIZO, JHONNY ALEXANDER AVILEZ, ENRIQUE JAVIER BRUCES, JESUS ALBERTO AYALA CARRASCO, JUAN CARLOS COLINA SIFONTES, GEMA TERESA MEDINA GUTIERREZ, PEDRO LADISLAO PRIETO MALAVE, JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRERA, NOEL DE JESUS RENDON MUÑOZ, PABLO JOSE GIL CARRILLO, ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO MANZANARES BLANCO, FRANCISCO GUEVARA, JOSE ALFREDO MANZANARES y ANGEL ALFREDO MANZANARES VILLAFAÑA, no lograron demostrar relación laboral con la empresa INMOBILIARIA G&D, y quedó evidenciado que al ciudadano MIGUEL ANTONIO MANZANARE BLANCO, se le cancelaron todos los conceptos demandados, se declara sin lugar su reclamación intentada por dichos ciudadanos, en contra de la empresa INMOBILIARIA G&D, todas las partes identificadas en autos. TERCERO: Se ordena a la empresa INMOBILIARIA G&D, el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2801,56) al ciudadano: ENRRIQUE JAVIER BRUCES y la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 521,22) al ciudadano: JESUS ALBERTO AYALA. CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha 25/02/2016, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,
Abg. Kira Mares